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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6433-201614 jun 2017
Fecha
14 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Coasin Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 606-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 965-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Carga de la prueba · Cláusula penal · Incumplimiento contractual · Indemnización de lucro cesante · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de arrendamiento · Enriquecimiento sin causa · Rentas de arrendamiento · Bien inmueble · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento · Obligaciones del arrendatario · Elementos accidentales del contrato de arrendamiento · Extinción del derecho del arrendador · Obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6433-2016, 14 de junio de 2017, «con Coasin Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con Coasin Chile S.A.”, número de rol C-965-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, se hizo lugar a la excepción de contrato no cumplido respecto del contrato de arrendamiento del minibús marca Jac, Cars modelo Sunray, año 2014; se declaró terminado dicho vínculo contractual respecto del camión marca Iveco, modelo Daily, año 2014, equipado con hidroelevador, por haberse extinguido los derechos del arrendador, a contar del 3 de julio de 2014, debiendo la sociedad demandada pagar las rentas de los meses de mayo y junio de 2014, igual a 487,40 Unidades de Fomento que asciende a la suma de $ 12.070.290; y se declaró concluido el arriendo referido a la plataforma elevadora modelo SJYO. 3-9, por lo que deberá solucionar: $ 5.000.000 por las rentas de los meses de mayo y julio de 2014; $ 10.000.000 a título de cláusula penal; y $ 22.166.667 por concepto de indemnización por lucro cesante. Se ordenó que todas las sumas señaladas deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que legalmente procedan hasta la data de su pago efectivo, sin costas, por sentencia de dos de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 258 y sucesivas.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, en cuanto se condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $ 10.000.000 por concepto de cláusula penal, declarando que la demanda se rechazaba por ese concepto, confirmándola en lo demás, sin costas, por sentencia de doce de noviembre del mismo año, escrita a fojas 335 y siguientes; respecto de la cual dicha parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y la demandante solo de fondo, que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.En relación al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.

1° Que el recurrente invoca la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, la sentencia impugnada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del referido estatuto, que manda que debe contener la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo solo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas; exigencia que ha de colacionarse con lo que previene el número 11 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, que ordena que la parte resolutiva debe comprender todas las excepciones que se hayan hecho valer en juicio; expresando de un modo determinado y preciso, las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen.

Lo anterior, porque en la parte resolutiva de la sentencia nada se dice acerca de que el arrendador incumplió las obligaciones que establece el artículo 1924 y que procede la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552, ambos del Código Civil, fundamental para dar lugar a las indemnizaciones solicitadas, que tienen como soporte tal declaratoria, y que es el sustrato principal de la acción deducida y su causa de pedir.

Asimismo, invoca aquella que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque, asevera, la sentencia que impugna fue dada ultrapetita, pues el demandante pretende que se le paguen rentas futuras por el concepto de lucro cesante, con indemnización de perjuicios, pero la causa de pedir no fue acreditada con prueba idónea, ya que no se valoraron las probanzas, por lo que se emitió condena por el periodo futuro sin prueba suficiente. A pesar de ello, si bien la parte resolutiva de la sentencia no contiene una declaración expresa de la manera consignada, es obvio que, en los hechos, es como se señala, pero omite dar cabida a su efecto, otorgándose a la contraria una serie de prestaciones que derivan de las supuestas rentas en un periodo determinado. Es decir, no obstante solicitarse que se rechace la demanda por cuanto el demandante estaba en mora de cumplir al no entregar los vehículos en estado de servir, siendo procedente la excepción de contrato no cumplido, se confirmó la sentencia de primera instancia, lo que se ve reflejado en las indemnizaciones otorgadas sin prueba suficiente.

Luego, señala las razones por las cuales los vicios en que incurre la sentencia impugnada sólo pueden repararse anulándosela, y solicita que se acoja el recurso por uno o ambos motivos de nulidad, y se dicte la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, con costas;

2° Que, en lo que concierne a la primera causal, corresponde tener presente que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido un recurso de nulidad formal que se sustenta en aquélla es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Y como el eventual vicio –incumplimiento del requisito establecido en el número 6 del artículo 170 del citado código- se habría cometido en la sentencia de primera instancia, respecto de la cual la parte demandante no dedujo un recurso de casación en la forma, el motivo de nulidad que se examina no puede prosperar;

3°Que la causal de nulidad formal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vela porque se respete el principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos y, además, salvaguardar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal;

4° Que, sin embargo, como los argumentos que dan sustento a la causal que se examina están dirigidos a impugnar la condena por concepto de lucro cesante –cobro de rentas por un periodo determinado-, porque se habría dispuesto no obstante la ausencia de prueba idónea, ignorándose que el demandante incurrió en mora porque no entregó los vehículos en estado de servir, lo que, en concepto del recurrente, hace procedente la excepción de contrato no cumplido, se debe concluir que como se trata de fundamentos que no la configuran, no puede prosperar;

5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma debe ser necesariamente rechazado.

II.En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

6° Que el recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1551, 1552, 1557, 1924 y 1977 del Código Civil, porque si bien el actor hizo entrega material de los bienes muebles arrendados, plataforma y minibús, no pudieron ser utilizados para los fines propuestos en el convenio; razón por la que se debió acoger la excepción de contrato no cumplido, más aún si no acompañó prueba documental que acreditara que los vehículos estaban con todos los papeles al día, a saber, seguro, factura, patente, manuales, etc., y como se desestimó, se generó un enriquecimiento sin causa para el demandante y un empobrecimiento para la demandada.

En segundo lugar, acusa la vulneración de lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, porque si se alegó que el arrendador no entregó los bienes en estado de servir, esto es, no cumplió con una de sus obligaciones, debió acreditar que lo hizo con prueba idónea, lo que no sucedió, pues sólo acompañó copia simple de los contratos de arriendo y de las facturas, pero no de las patentes, manuales e instructivos, etc.

Concluye que de no haberse conculcado las disposiciones legales indicadas se habría rechazado la demanda y acogido la excepción de contrato no cumplido respecto de todos los vehículos, por haber incurrido el arrendador en incumplimiento de las obligaciones esenciales que asumió; y solicita que se haga lugar al recurso y anulándose la sentencia impugnada se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

7° Que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

-Las partes celebraron tres contratos de arriendo respecto de los siguientes bienes: un minibús marca Jac, Cars, modelo Sunray, 2.8 Van Le Executiva Diesel, año 2014; un vehículo equipado con un elevador camión marca Iveco, modelo Dayli 50 C, 15 Diesel, año 2014, equipado con un hidroelevador marca Oil&Steel, modelo Snake 2010, Compac Re; y una plataforma elevadora modelo SJYO. 3-9, potencia de motor eléctrico (kw):1.5, alimentación 220 volts, 50 HZ monofásico, capacidad (kg) 300, altura máxima al piso 1.2, dimensiones de plataforma (m): 2,0 x 1,0:peso 1500 kg. El primer vehículo se destinaría para prestar servicios desde y hacia la compañía Minera Gabriela Mistral y los otros dos en las faenas que el arrendatario realice en la Provincia de El Loa, Segunda Región. Dichos contratos estipulan una multa para el evento del incumplimiento en el pago de las rentas.

-El demandante con posterioridad al contrato que celebró con la sociedad demandada, convino con el dueño del camión, don nombre reservado, un nuevo arrendamiento; quien le comunicó al actor el 3 de julio de 2014 el término del contrato por rentas impagas, celebrando uno con la sociedad demandada al día siguiente.

-La demandada no acreditó el pago de las rentas del camión por los meses de mayo y junio de 2014, a razón de 243,70 Unidades de Fomento, cada una. Tampoco las de la plataforma elevadora.

-El minibús experimentó desperfectos por lo que no estuvo a disposición del arrendatario, y

-No se acreditó ninguna circunstancia que permita dar por incumplido por el demandante sus obligaciones respecto de la plataforma elevadora y del camión.

Considerando dichas circunstancias fácticas acogieron la demanda, en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia;

8° Que en lo referente a la excepción de contrato no cumplido, único tópico que sirve de fundamento al recurso, el análisis debe circunscribirse a dos de los bienes dados en arriendo, el camión y la plataforma elevadora cuyas especificaciones técnicas se señalaron, ya que fue acogida respecto del minibús. Pues bien, los jueces del fondo la desestimaron porque sólo fue invocada en relación al minibús, pues a él se refieren todos los fundamentos consignados en el escrito respectivo; argumento, este último, que es suficiente para rechazar el recurso.

Con todo, se debe tener presente que la ponderación de la prueba es una facultad privativa y excluyente de los sentenciadores de la instancia, que escapa al control de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente y se acredite la infracción de normas denominadas reguladoras de la prueba, naturaleza jurídica de la que participa el artículo 1698 del Código Civil; sin embargo, de la lectura de la sentencia no se advierte que se haya alterado la carga de la prueba, dado que fue precisamente la valoración de las probanzas rendidas por el demandante en la etapa procesal pertinente, que los condujo a desestimar la excepción de que se trata;

III.En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

9° Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de los contratos celebrados y a los de las sentencias de primera y segunda instancia, y luego denuncia la infracción de lo que disponen los artículos 1560 a 1566 del Código Civil y de las normas reguladoras de la prueba, porque se desconoció el valor probatorio de las probanzas rendidas y se invirtió la carga de la prueba, ya que se demostró que se cumplió con la obligación de poner el minibús u otro de reemplazo a disposición del arrendador, más aún si la demandada no acreditó reclamo alguno por no tenerlo para su uso, recibió las facturas y las incorporó a su contabilidad, sin objetarlas por un supuesto servicio no prestado, y si bien experimentó fallas, se arrendó otro de reemplazo, según dan cuenta las facturas acompañadas y no objetadas, que no fueron consideradas, por lo tanto, se vulneraron las normas que reglan la prueba. Afirma que al creerse los dichos de la demandada, en el sentido que no tuvo el vehículo a su disposición, sin que los acreditara con ningún medio de prueba, significa que al arrendador se le impuso probar que mantuvo durante toda la vigencia del contrato el minibús a su disposición, lo que importa invertir la carga de la prueba, y constituye una clara infracción legal.

Respecto del contrato de arrendamiento del camión, señala que hasta el día 4 de julio de 2014, fecha en que se le puso término por no pago de las rentas de arrendamiento, la demandada lo usó, por lo tanto, como no se desvirtuó el hecho que no solucionó las rentas de los meses de mayo y junio de 2014, se debe ordenar su reembolso, consecuencialmente, declarar que incumplió el contrato de arrendamiento y, por ende, que adeuda 731,10 Unidades de Fomento, igual a $ 17.579.451 más Impuesto al Valor Agregado; la multa pactada en la cláusula décima segunda del contrato que asciende a 2.193,30 de esas unidades, igual a $ 52.738.359; y las rentas de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2017, que equivalen a 8.042,1 de las mismas unidades, esto es, $ 193.373.961, más Impuesto al Valor Agregado.

En relación al contrato de arrendamiento de la plataforma elevadora, sostiene que si bien se ratificó que la demandada incumplió el contrato, se deja sin efecto lo pactado por las partes respecto a la cláusula penal, lo que importa desconocer las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, como los artículos 1545 y 1546 del mismo estatuto.

Luego, señala como los errores de derecho que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda;

10° Que, como se aprecia, la única norma que se acusa vulnerada y que participa de la naturaleza jurídica de reguladora de la prueba es aquella que contiene el artículo 1698 del Código Civil, que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo tanto, es una que distribuye el peso de la prueba y que establece un principio de general aplicación; sosteniendo la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, según el cual quien asevera un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, le corresponde probarlo; que adhiere al criterio que procede analizar la naturaleza de los hechos que deben probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y los impeditivos, modificativos y extintivos, por otra.(Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1989, p. 52-54). Por lo mismo, la distribución de la carga probatoria se determina primordialmente por los términos del debate, esto es, por lo que las partes han planteado en los escritos principales, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el transcurso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma.

En ese contexto, como los jueces del fondo después de ponderar las pruebas rendidas por los litigantes en la etapa procesal pertinente, proceso racional que escapa al control de casación por ser una facultad privativa y excluyente de aquéllos, a menos que conculquen normas reguladoras de la prueba y se denuncie de manera eficiente y se acredite, arribaron a la conclusión que el vehículo minibús experimentó desperfectos, la derivación lógica es que, según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, incumbía al demandante comprobar que puso a disposición del demandado uno de reemplazo, y como la prueba que rindió al efecto se estimó insuficiente para ese propósito, inferencia que es precisamente el resultado del ejercicio de la potestad de que están investidos, no han podido infringirlo;

11° Que, en lo que atañe al segundo capítulo del recurso, esto es, lo alusivo al camión cuyas descripciones tecnológicas se señalaron, basta para rechazarlo la circunstancia que no se imputa a la sentencia impugnada ninguna infracción legal por desestimar la demanda porque el contrato de arrendamiento respectivo expiró por extinción del derecho del arrendador, más bien, se ignora que ese fue el fundamento que sustenta la decisión. Tampoco se introducen argumentos propios de un recurso de nulidad sustancial para desvirtuar los hechos que se tuvieron por acreditados;

12° Que, por último, como las reflexiones que contiene la sentencia impugnada conforme a las cuales se desestimó el cobro de lo estipulado por concepto de cláusula penal, se sustenta en lo que dispone el artículo 1537 del Código Civil, norma que no se acusó vulnerada, y en el recurso no se explica cómo se infringió lo que disponen los artículos 1560 y siguientes, expresión, esta última, que importa incumplir el mandato que contiene el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ni lo que previenen los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada y los de casación en el fondo deducidos por ambas partes en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 335 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N°6433-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.