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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94934-201622 jun 2017
Fecha
22 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con SOC.AGRICOLA Nacientes del Cogoty y Otro
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1266-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1750-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1511
Ley N° 18.092: arts. 46, 47
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Contrato de mutuo · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Fuentes de la solidaridad · Calidad de avalista · Aval cambiario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94934-2016, 22 de junio de 2017, «Banco de Credito e Inversiones con SOC.AGRICOLA Nacientes del Cogoty…»

Historia del caso

En el mismo rol 94934-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1.750-2013 del Tercer Juzgado Civil de La Serena, juicio ordinario sobre cobro de mutuo, comparecieron nombre reservado y nombre reservado en representación del Banco de Crédito e Inversiones y dedujeron demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Ltda. y de nombre reservado, solicitando se los condene a pagar la suma de $ 437.171.551 más intereses y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señalan que su representada celebró con la sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Ltda. tres contratos de mutuo. El primero con fecha 30 de junio de 2009 por la suma de $ 196.314.630 en capital, operación de crédito que se formalizó en un pagaré suscrito con igual fecha por el deudor ya individualizado a la orden del Banco, monto que debía ser satisfecho en siete cuotas anuales, iguales y sucesivas de $ 39.581.958 a partir del 30 de junio de 2010. Sin embargo la aludida sociedad no pagó ninguna de las cuotas pactadas, razón por la que adeuda $ 214.825.464. En la misma fecha entregó un segundo mutuo a la sociedad en cuestión por la suma de $ 193.695.353, operación de crédito de dinero que también se materializó en un pagaré en los términos que explica y que debía pagarse en siete cuotas anuales, iguales y sucesivas de $ 27.670.764 a partir del 2 de julio de 2010, parcialidad que no fue satisfecha por el mutuario así como tampoco las restantes, adeudando la cantidad de $ 212.059.287. Por último, 9 de julio de 2009, otorgó un tercer mutuo por la suma de $ 9.000.000 en capital, más $ 1.288.800 por concepto de intereses, operación de crédito de dinero que, al igual que las anteriores, se plasmó en un pagaré. El deudor no pagó el mutuo a la fecha del vencimiento razón por la que adeuda la suma de $ 10.288.800.

Terminan señalando que con el objeto de garantizar todas y cada una de las obligaciones contenidas en los pagarés en cuestión, se constituyó como codeudor solidario nombre reservado, de manera tal que en conjunto con la sociedad demandada debe ser condenado solidariamente al pago de los montos adeudados.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, argumentando en relación a nombre reservado la inexistencia de la obligación reclamada, atendido que la demanda se funda en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, según garantía suscrita en los pagarés fundantes, sin considerar que la calidad de garante no puede extenderse a obligaciones extracambiarias, como el mutuo que se cobra en estos autos.

Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 349 y siguientes, se acogió la demanda y, en consecuencia, se condenó solidariamente a los demandados a pagar la suma de $ 437.173.551 más intereses y costas de la causa.

El apoderado de las demandadas dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 430, lo confirmó.

En contra de esta decisión, tal apoderado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad el letrado de las demandadas denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil, en relación con los artículos 12, 46, 47 y 107 de la Ley N° 18.092 al condenar a nombre reservado al pago solidario de la suma que señala. En efecto, explica que el citado artículo 1511 prescribe que la solidaridad, cuando no hay testamento o no la instituye la ley, requiere de un acuerdo de voluntades que debe ser expreso y, por lo mismo, no puede extrapolarse al acto jurídico causal del pagaré en que está inserta. Seguidamente refiere que el análisis de esa disposición debe hacerse a la luz del artículo 1437 del mismo cuerpo legal, norma que prevé las formas en que nacen las obligaciones, de manera que solo pueden existir, en lo que interesa, por un contrato o convención que necesariamente requiere de un concurso real de voluntades. En consecuencia, de ambos artículos -dice- se puede concluir que la solidaridad establecida en un mutuo exige voluntad expresa del obligado, esto es, un concurso real de voluntades que debe manifestarse explícitamente formulando la intención de comprometerse solidariamente.

Por otro lado, continúa, como el pagaré es un documento de carácter unilateral, la solidaridad establecida en él solo puede interpretarse como la voluntad del avalista de obligarse sin limitaciones al pago de ese instrumento, lo que resulta acorde con la solidaridad concebida en los términos expresados en el referido artículo 1511.

Enseguida, indica que del tenor del artículo 46 de la Ley N° 18.092 resulta evidente que el garante del pagaré solo abona en todo o parte su pago, y en modo alguno puede pretenderse, como lo hace el sentenciador, que tal responsabilidad sea extensiva a la obligación causal que la generó. Ello se demuestra de la propia redacción de la cláusula de garantía que contiene el pagaré, que no se encuentra referida a la relación causal subyacente, y en todo momento se vincula con el instrumento en el que está inserta. Este criterio, afirma, se refuerza con el texto del artículo 47 de la citada ley, que permite sostener que esta garantía personal se circunscribe únicamente a las obligaciones que emanan del título que la contiene. Esta independencia con el acto jurídico causal se encuentra expresamente consagrada en al artículo 12 de la citada normativa que separa ambas obligaciones al establecer que el giro, aceptación o transferencia de una letra de cambio no produce novación, salvo pacto expreso, por lo que no extingue las relaciones jurídicas que le dieron origen. Esto significa que cada relación obligacional es autónoma y da lugar a acciones distintas para su reconocimiento y cobro.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:

a) La sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Limitada suscribió a la orden del Banco de Crédito e Inversiones los tres pagarés singularizados en la demanda, en los términos que para cada uno se indica;

b) nombre reservado en cada uno de los aludidos instrumentos se constituyó en avalista y codeudor solidario de la obligación principal, autorizando su firma ante notario;

c) Los demandados no pagaron las obligaciones en sus respectivos vencimientos;

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso reprodujo y confirmó la de primer grado que acogió la acción deducida en autos, argumentando -en lo que al presente análisis interesa- que resultan improcedentes las alegaciones formuladas por el demandado nombre reservado, referidas a la inexistencia de la obligación a su respecto, dado que detenta la calidad de codeudor solidario según se acredita con cada uno de los pagarés suscritos voluntariamente ante notario, lo que le impide incluso gozar del beneficio de excusión.

CUARTO: Que, lo expresado en el recurso y lo resuelto por los jueces del fondo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste en decidir si el demandado nombre reservado, quien se constituyó como avalista y codeudor solidario de los pagarés de marras, es también responsable solidario, por el solo hecho de suscribirlos, del pago de los mutuos celebrados por la deudora principal que fue garantizado con tales instrumentos.

En efecto, el quid del asunto no consiste en determinar si se celebraron o no entre el Banco de Crédito e Inversiones y el deudor principal sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Limitada los contratos de mutuo que la actora precisa en su libelo, que por lo demás el fallo recurrido los tuvo por probados en base a los pagarés, que fueron valorados como medio de prueba para estos efectos, sino exclusivamente si el avalista y codeudor solidario de los pagarés es también codeudor solidario de los mutuos de dinero celebrados por el deudor principal.

QUINTO: Que iniciando el examen de la controversia, debe anotarse que tradicionalmente se define la obligación “como el vínculo jurídico entre dos personas determinadas –deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo” (René Ramos Pazos, De las Obligaciones, Legal Publishing, Tercera Edición, año 2008, página 4).

De acuerdo a la definición expuesta se pueden reconocer tres elementos, sin cuya presencia no hay obligación; estos son: a) los sujetos de la obligación, acreedor y deudor; b) un elemento objetivo, la prestación; y c) un vínculo jurídico. A su vez, para que nazca una obligación es necesario un hecho jurídico que le dé vida, lo que doctrinalmente se ha conocido como “fuente de la obligación”.

El contrato es, sin duda, la más importante de todas las fuentes de las obligaciones, que ha sido conceptualizado por nuestro Código Civil en el artículo 1438 como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. La doctrina por su parte lo ha definido como un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. En consecuencia, para que se pueda hablar de un contrato es imprescindible la existencia de un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones, de manera que quien se obliga consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre objeto lícito y tenga una causa lícita.

SEXTO: Que el mutuo o préstamo de consumo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, el que consiste en “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Este acto jurídico de carácter bilateral genera obligaciones para las partes que lo suscriben, las que tienen su origen en un acuerdo de voluntades de dos o más personas con la intención de crear obligaciones recíprocas.

Resulta preciso en este punto recordar que el actor funda su demanda en tres contratos de mutuo suscritos por la sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Ltda., acompañando para los efectos de su acreditación igual número de pagarés respecto de los cuales nombre reservado otorgó su aval; créditos que por no haber sido pagados en su integridad motivaron la interposición de la demanda ordinaria de cobro de pesos.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que –según quedó asentado en la sentencia- emana de los contratos de mutuo, la que es distinta de la cambiaria que deriva de un pagaré, toda vez que esta última no está vinculada al negocio causal que pudiere haberle dado origen. La diferencia entre una y otra ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte.

En este sentido, se ha sostenido que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizar su pago que puede tener su origen, como en el caso de autos, en sendos contratos de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.

OCTAVO: Que del contexto de las normas que se viene analizando se puede advertir que en la especie existieron tres contratos de mutuo celebrados entre el Banco de Crédito e Inversiones y la sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Limitada, en virtud de los cuales el primero entregó a la segunda una determinada cantidad de dinero, obligándose la deudora a restituir dicha cantidad en la forma convenida. La celebración de estos contratos no impide que sus contratantes pudieran celebrar, entre ellos o con terceros, otros actos jurídicos de distinta naturaleza con la finalidad de agilizar el cobro o garantizar el cumplimiento de la obligación que nació con ocasión del contrato de mutuo.

En efecto, del análisis de los documentos acompañados a fojas 1 a 4 se aprecia que se trata de dos pagarés suscritos con fecha 30 de junio de 2009 y uno de 9 de julio del mismo año, en los que compareció la sociedad Agrícola Nacientes del Cogotí Ltda. reconociendo adeudar al Banco de Crédito e Inversiones las sumas que en cada uno se señala. Dichos instrumentos sirvieron de base a los jueces de la instancia para dar por establecida la existencia de sendos contratos de mutuo, en cuanto contienen una declaración expresa de haberse recibido un préstamo.

Sin embargo, el demandado nombre reservado, como persona natural, solo concurrió a la suscripción de los aludidos pagarés en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, sin efectuar alusión alguna a los contratos de mutuo, por lo que no es posible sostener que haya concurrido con su voluntad a garantizar estas últimas convenciones.

NOVENO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de modo que quien reclama una obligación solidaria debe comprobar la existencia de un pacto de solidaridad, exigencia que no se satisface en este caso en que solo se cuenta con la declaración contenida en los pagarés donde el aludido demandado otorgó su aval, pues en tal calidad solo se hace responsable de la obligación asumida por el suscriptor en los términos que estatuyen los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, que determinan el marco normativo aplicable de la institución en examen.

DÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que al haber acogido los sentenciadores la acción de cobro de pesos en contra de nombre reservado, por estimar que este habría concurrido con su voluntad a garantizar la obligación contraída en los contratos de mutuo, extendiendo así la solidaridad cambiaria propia del pagaré al negocio causal que le dio origen, han infringido lo dispuesto en los artículos 1511 y 1437 del Código Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 18.092, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, puesto que de no mediar el error jurídico en que se ha incurrido correspondía el rechazo de la demanda respecto del aval del pagaré, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Gálvez Peña y Lillo, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 431, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 430, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 94.934-2016.-