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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10268-201727 jun 2017
Fecha
27 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sociedad anónima
Carátula
nombre reservado Contra Inversiones Soto Correa S.A.C.; Tanner Servicios Financieros S.A. ; Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andalien S.A.
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 481-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2095-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Sociedad anónima · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Administración de la sociedad · Valor probatorio del instrumento público · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Contrato de asunción de deuda hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10268-2017, 27 de junio de 2017, «Contra Inversiones Soto Correa S.A.C.; Tanner Servicios Financieros…»

Texto íntegro

1

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario Rol Nº 2095-2014 seguido ante el 2° Juzgado Civil de Arica, caratulado “nombre reservado con Inversiones Soto Correa S.A.C y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha veinte de febrero del año en curso, escrita a fojas 584 y 584 vta., que confirmó el fallo de primer grado de siete de septiembre del 2016, escrito a fojas 486 y siguientes, por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato.

2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado transgrede los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1448, 1628, 1634, 1681, 1682, 1683, 1687, 1698, 1699, 1700, 1706 y 2131 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 1, 31, 40, 49 y 55 de la Ley Nº 18.046. En su libelo denuncia que la sentencia incurre en un error de derecho al tener por acreditado que nombre reservado tenía atribuciones para representar a la sociedad Inversiones Soto Correa S.A.C. en la operación de asunción de deuda pactada en la escritura de diciembre del año 2011, por cuanto de acuerdo al mérito de la escritura pública de fecha 28 de noviembre de 2008, carecía de facultades para asumir deudas de terceros por cuenta de la mencionada sociedad. Explica que, a consecuencia de tal error, la sentencia se funda en hechos que no son ciertos.

Agrega que la expresión de voluntad de la sociedad anónima debió manifestarse a través del directorio y siguiendo las directrices establecidas en la Ley N° 18.046, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto el directorio no otorgó al Sr. nombre reservado, en su calidad de gerente, las atribuciones para asumir deudas de terceros, lo que lleva a que no exista voluntad por parte de la persona jurídica, que no compareció a los actos cuestionados.

Por último, expone que la asunción de deuda efectuada por el señor nombre reservado en supuesta representación de Inversiones Soto Correa S.A.C. no constituyó novación, pues las partes nunca manifestaron expresamente tal intención.

3º.- Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda determinando, en su motivación undécima, que la prueba rendida por la demandante no permite concluir la falta de facultades del gerente de la empresa Soto Correa S.A.C. para celebrar el contrato de asunción de deuda e hipoteca cuestionados, sino por el contrario, el acta de directorio de fecha 26 de noviembre del año 2008, invocada en el contrato cuya nulidad se solicita, da cuenta que se le otorgaron facultades para dar y recibir bienes en hipoteca, para garantizar obligaciones propias o de terceros y de afianzar y constituir la sociedad en fiadora o codeudora.

4º.- Que del examen del recurso en revisión aparece que las transgresiones que el impugnante estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de otros nuevos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que don nombre reservado, a la sazón gerente general de Inversiones Soto Correa S.A.C., poseía las facultades necesarias para celebrar la escritura pública de 22 de diciembre de 2011, y que en ésta se cumplieron las solemnidades contempladas en la Ley Nº 18.046.

5°.- Que dicho lo anterior resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

En relación a este punto, el impugnante invoca los artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil. En cuanto a la primera norma citada, no se observa vulnerada, toda vez que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. Tampoco se vislumbra la transgresión de los artículos 1699, 1700 Y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron la calidad de algún instrumento público, ni soslayaron el valor probatorio que ellos pudieran tener.

6°.- Que conforme lo razonado, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, constatándose la improcedencia de los reproches formulados por el recurrente.

7°.- Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 586 por el abogado Arnaldo Salas Valladares, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinte de febrero del año en curso, escrita a fojas 584 y 584 vta.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 10.268-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.