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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10166-201729 jun 2017
Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Banco de Credito e Inversiones, nombre reservado B.(E)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 610-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1991-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 1698
Descriptores
Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Tercería de posesión · Alzamiento de embargo · Presunción de posesión · Alteración del onus probandi
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10166-2017, 29 de junio de 2017, «con Banco de Credito e Inversiones, B.(E)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N° 10166-17 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería, caratulados “nombre reservado con Banco de Crédito e Inversiones y nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 73, que confirmó la de primera instancia de veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 32 y siguientes, que rechazó la demanda de tercería de posesión deducida, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 22, 23, 24, 684 y 700 del Código Civil y 13 del Decreto Ley 2222 del Ministerio de Defensa Nacional, al haber desestimado el fallo impugnado la tercería de posesión deducida.

Señala que el bien embargado lo adquirió mediante instrumento privado suscrito el 28 de mayo de 2014, es decir, por compraventa al ejecutado, con anterioridad a dicho embargo, cumpliéndose con los cinco medios de tradición que estatuye el citado artículo 684 del código del ramo. En efecto, tiene la aprehensión material de la cosa, la ha mostrado a terceras personas, las que así lo han declarado, es reputado dueño de la misma, hace uso continuo y habitual de las llaves de la embarcación, se ha encargado de ella por más de dos años y la ha adquirido por vía legítima de venta.

Alega que los sentenciadores no han considerado estas circunstancias y la prueba testimonial rendida por su parte, que permite establecerlas y con ello desvirtuar la presunción de posesión que contempla el artículo 13 del Decreto Ley 2222 a nombre de quien se encuentra inscrita la nave.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-En autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, seguidos entre el Banco de Crédito e Inversiones y nombre reservado, el 22 de enero de 2016 se embargó el barco llamado Constitución, número de matrícula VIC-639.

2.- El 12 de julio de 2016 nombre reservado deduce tercería de posesión del bien embargado, fundado en que éste es de su propiedad y posesión exclusiva, habiéndolo adquirido por compraventa del ejecutado, de 28 de mayo de 2014.

3.- El ejecutado no evacuó el traslado conferido.

4.- El ejecutante se opuso a la tercería deducida, fundado en que no se cumplen con los presupuestos legales para estimar al tercerista como poseedor

de la embarcación.

TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la tercería, teniendo presente los sentenciadores lo dispuesto por el artículo 700 del Código Civil, que estatuye: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”.

Señalan los sentenciadores que esta norma establece una presunción simplemente legal, que, en el caso en particular, determina que el onus probandi corresponderá al tercerista de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su reclamación.

Consideran a su vez que el inciso final del artículo 10 del Decreto Ley de Navegación N° 2222 señala que: “Las transferencias o transmisiones del dominio de las naves, deberán anotarse al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula, bajo sanción de ser inoponibles a terceros”: A su vez, el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal señala: “Se presumirá poseedor regular de la nave la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita en el Registro de Matrícula respectivo, salvo prueba en contrario”.

Precisan que la tercería de posesión tiene por objeto el alzamiento del embargo que recae sobre bienes que al momento de practicarse la diligencia no se encontraban en poder del ejecutado, sino del tercerista, de modo que este ha tenido la carga de acreditar los fundamentos de su acción, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil y 13 del Decreto Ley 2222.

Luego se refieren a la prueba rendida por dicha parte, consistente en copia del contrato de compraventa invocado y testimonial, destacando los jueces que la tercerista no presentó documento en que conste inscripción a su nombre en el Registro de Matrícula de Naves y que por el contrario, según oficio del Capitán de Puerto de San Vicente de fecha 4 de julio de 2016 allegado al proceso, aparece que la embarcación se encuentra inscrita a nombre del ejecutado.

Conforme a lo anterior y estimando que la testimonial rendida sólo da cuenta de ciertos actos que el tercerista realizó en la embarcación, los que no necesariamente conllevan que detente la posesión del bien, concluyen que no se probó el presupuesto de la acción intentada.

CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a la normativa sustantiva que denuncia sobre la base de una valoración de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a la conducta de las partes respecto de la ejecución del contrato suscrito y el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones.

QUINTO: Que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que en el caso sub lite no se ha verificado ninguno de estos atentados pues no se ha alterado el onus probandi, ni tampoco se han rechazado pruebas que la ley admite o aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido los sentenciadores el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso. Por el contrario, actuaron dentro del marco establecido por las normas pertinentes, constituyendo las alegaciones del recurrente en este sentido una disconformidad con la valoración efectuada, pero no dan cuenta de una vulneración que autorice su revisión.

En efecto, la prueba documental rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley y la testimonial ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre las declaraciones prestadas en el juicio en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

Por otra parte la falta de consideraciones respecto de la prueba testimonial que se esgrime en el recurso corresponde a un vicio propio de una eventual nulidad formal, no reclamable por esta vía.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 64 por el abogado Roberto Cuevas Monje, en representación del tercerista, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 63.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 10.166-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.