Juicio ejecutivo
- Fecha
- 5 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar Limitada (e)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 343-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 889-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Proceso paralizado como presupuesto del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Naturaleza de la gestión útil · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7065-2017, 5 de julio de 2017, «Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar Limitada (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7065-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 5 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rol 889-2011 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados “Banco del Estado de Chile con Sociedad Comercial Alemar”, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 34 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 66, la confirmó.
En contra de dicha sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 153, 152 y 486 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen en la especie los presupuestos previstos por la ley para que opere dicho instituto.
Señala que los sentenciadores no consideran la existencia de diligencias útiles que interrumpen el plazo de inactividad de tres años que se requiere para declarar el abandono del procedimiento, al no haber deducido los ejecutados excepciones a la ejecución, como las de fecha 9 de febrero y 3 de julio de 2015, que tuvieron por objeto dar curso al procedimiento. La primera consistió en acompañar al proceso copia autorizada de la inscripción de dominio, con vigencia, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones y de avalúo del inmueble embargado, proponiéndose como valor de tasación de este el que allí figura como valor fiscal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. La segunda gestión es la petición de corrección del procedimiento, ya que el tribunal había dejado sin efecto erróneamente la notificación practicada al avalista, a lo que accedió por resolución de 10 de julio de 2015.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:
1.- El 12 de abril de 2011 se dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré por el Banco del Estado de Chile en contra de la Sociedad Comercial Alemar y de nombre reservado y nombre reservado, estos últimos como avalistas y codeudores solidarios.
2.- El 24 de junio de 2011 se notificó a la sociedad demandada.
3.- Con fecha 13 de septiembre de 2011 el ejecutante solicitó fuerza pública para embargo de bienes, la que se concedió por resolución del día 14 del mismo mes y año.
4.- El 30 de noviembre de 2011 se embargó el inmueble ubicado en domicilio reservado.
5.- Con fecha 22 y 23 de octubre de 2013 se notificó y requirió de pago al demandado nombre reservado, mediante exhorto que fue agregado con posterioridad al proceso.
6.- El 3 de diciembre de 2014 se solicita por la ejecutante el desarchivo de los antecedentes.
7.- El 7 de enero de 2015 se desarchivaron los autos.
8.- El 9 de febrero de 2015 la ejecutante acompañó copia de inscripción de dominio y vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble embargado y certificado de avalúo fiscal.
9.- Mediante presentación de 3 de julio de 2015 la ejecutante solicitó la corrección del procedimiento respecto de lo resuelto por el tribunal a quo que había dejado sin efecto la notificación practicada a nombre reservado, por habérsele efectuado en calidad de representante legal de la sociedad demandada, sin advertir que el mismo había sido notificado y requerido de pago correctamente, los días 22 y 23 de octubre de 2013, mediante exhorto que no se encontraba agregado al expediente.
10.- Por resolución de 10 de julio de 2015 se acogió dicha solicitud y se ordenó agregar el acta respectiva que da cuenta de la referida notificación a los autos.
11.- El 3 de octubre de 2016 se notificó al demandado nombre reservado.
12.- El 3 de noviembre de 2016 la demandada solicitó el abandono del procedimiento, basada en que el 14 de septiembre de 2011 se efectuó una gestión útil en el cuaderno de apremio para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, consistente en que el tribunal accedió a una solicitud de embargo con fuerza pública, transcurriendo más de tres años, hasta que en febrero de 2015 la demandante acompaña un certificado de dominio hipotecas y gravámenes.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, si bien considera que existieron diligencias útiles con posterioridad a la invocada por la incidentista, consistente en la notificación y requerimiento de pago al demandado nombre reservado, los días 22 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, estima que entre estas fechas y el 3 de noviembre de 2016, en que se solicitó el abandono del procedimiento, la causa se mantuvo sin actividad por más de tres años, por lo que acoge el incidente formulado.
CUARTO: Que en la situación del caso sub lite tiene aplicación el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
QUINTO: Que de lo expuesto se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los tres años contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil hecha en el procedimiento de apremio.
SEXTO: Que, en la especie, las actuaciones que tuvieron lugar en autos, presentación por la que la ejecutante acompaña copia de inscripción de dominio, certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, como también de avalúo del inmueble embargado, proponiendo el que ahí se consigna como tasación de dicha propiedad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de corrección del proceso, constituyen gestiones útiles, puesto que tuvieron por objeto la prosecución del juicio. En efecto, la primera, conforme al estado en que este se encontraba -con embargo de un bien inmueble- era necesaria y conducente al remate de la propiedad y con ello al cumplimiento forzado de la obligación materia de autos. Por su parte la solicitud de corrección del procedimiento formulada por el demandante también es de una utilidad procesal insoslayable, pues permitió salvar errores en la tramitación y evitar así la nulidad de la notificación y requerimiento de pago realizadas a uno de los demandados, elemento fundamental para la configuración de la relación procesal y la continuación del juicio.
SÉPTIMO: Que si bien acertadamente el fallo atacado estima útiles las gestiones efectuadas por el ejecutante consistentes en la notificación y requerimiento de pago al demandado nombre reservado, lo cierto es que el mismo no considera como tales las actuaciones mencionadas en el motivo anterior, las que no obstante la independencia de las relaciones procesales suscitadas en este caso, por ser el proceso uno solo, han producido el efecto de interrumpir el plazo de inactividad de tres años para que opere la pretendida declaración de abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento sin considerar la existencia de las actuaciones útiles señaladas que interrumpieron el término establecido para su procedencia, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada.
NOVENO: Que conforme a lo señalado el recurso de nulidad será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Álvarez Cerda, en lo principal de la presentación de fojas 72, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 66, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 7065-2017.-