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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 17758-201617 jul 2017
Fecha
17 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre minera
Carátula
Compañia Minera Florida S.A. con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1419-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2777-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre minera · Constitución de servidumbres mineras · Valor indemnización servidumbre · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17758-2016, 17 de julio de 2017, «Compañia Minera Florida S.A. con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol N° 2777-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Coquimbo, en juicio sumario, caratulado “Compañía Minera Florida S.A. con nombre reservado", mediante sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre, sin costas.

La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso, revocando la sentencia apelada, e hizo lugar a la demanda, constituyéndose la servidumbre requerida, y se estableció la indemnización correspondiente en la suma de 1.322 Unidades de Fomento, sin costas.

En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que la demandada impugna la sentencia recurrida por la vía de la casación sustantiva, estimando que se incurre en errores de derecho, los que han influido en forma sustancial en su parte dispositiva. Inicia su argumentación indicando que el fallo cuestionado sustenta la decisión a favor de la demandante en la sola titularidad como concesionaria minera, sin considerar la utilidad o provecho y finalidad de su ejercicio, lo que es un elemento esencial para la constitución. Cuestiona, además, la indemnización otorgada, la que considera irrisoria y vulneratoria de las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 425 en relación al 408 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las normas infringidas, el recurso debuta imputando errónea interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y artículos 120 y 124 del Código de Minería. Insiste en que el otorgamiento de la concesión sólo considera la titularidad de la demandante, prescindiendo de cualquier otro antecedente, lo que contraría las normas sobre constitución de servidumbres mineras. Refiere enseguida al artículo 19 nº 24 de la Constitución y al artículo 8 de la Ley 18.097, que estipula el derecho de los concesionarios a la constitución de servidumbres convenientes a la exploración y explotación y, por último, al artículo 120 del Código de Minería. Relaciona las normas precedentes con el artículo 820 y siguientes del Código Civil. Este marco normativo, expresa, no admite la constitución de la servidumbre por la mera titularidad de la concesión, y al haberlo fallado en ese sentido la sentencia impugnada violenta en forma clara no sólo el referido artículo 8, sino también lo previsto en los artículos 120 y 124 del Código de Minería. Es la ausencia de utilidad y beneficio, lo que no se acreditó, la razón del yerro que se denuncia. De esta manera queda prístina la influencia del error de derecho en lo dispositivo del fallo. Termina su recurso con la denuncia a las leyes reguladoras de la prueba, lo que concreta en antecedentes que estima contribuyen a desestimar la constitución de la servidumbre. Esto, sobre todo, lo sustenta en la factibilidad de que las servidumbres se constituyan en un sector diverso al otorgado, lo que es consistente con la inspección personal del tribunal, medio probatorio que no habría sido considerado por la sentencia cuya nulidad se pretende. La forma en que la sentencia impugnada valora la prueba, estima el recurrente, se aparta de la sana crítica.

2º Que, conforme lo expuesto, el yerro fundamental que se achaca a la sentencia es no haber considerado elementos esenciales para el otorgamiento del gravamen real, bastando en su opinión, para el sentenciador, la mera titularidad de la respectiva concesión. Sin embargo, el fallo cuestionado en forma literal señala en el motivo Octavo: "Pero por cierto, la obtención del gravamen que pretende imponerse al dueño superficial del terreno solo resulta posible si aparte de esa titularidad, se satisfacen otras condiciones, puesto que tiene que existir una necesidad y finalidad útil, oportuna y provechosa en beneficio de la actividad minera. Así se desprende especialmente del artículo 124 del Código de Minería y 8º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras". Y agrega "Y por cierto, las referidas condiciones de hecho concurren en la especie. Aserto que emana del mérito de los antecedentes allegados a los autos...", los cuales detalla el fallo a continuación. De ahí que el reproche sustantivo que se le hace a la sentencia no sea efectivo. Aquella dista de sostenerse en la mera titularidad de la concesión para otorgar la servidumbre, sino que coincide con el recurrente en la necesidad de cumplirse determinados requisitos previstos en las mismas normas que se creen vulneradas, en particular los artículos 124 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. Por lo mismo, lejos de otorgar las servidumbres por la sola titularidad, el fallo fundamenta, analiza y expone los hechos que le permiten dar por satisfechas las condiciones previstas en las normas que el recurrente estima vulneradas.

3º Que no existiendo un error de derecho en lo relativo a las condiciones necesarias para otorgar las servidumbres, sólo queda la posibilidad de acogerse el recurso de nulidad si existiere vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Empero, los fundamentos para justificar el yerro tampoco puede aceptarse. El recurso gira en torno a una valoración de la prueba distinta, pero sin que se advierta una alteración de la carga de la prueba, lesión a las máximas de la experiencia o aquellas de la lógica. Atendido que los hechos en sede de casación no pueden alterarse sino cuando existe esa infracción, debe desestimarse el recurso en este aspecto. En lo que refiere a la indemnización, tampoco resulta posible la revisión mediante el recurso de casación en el fondo ya que lo alegado constituye una mera discrepancia acerca del monto otorgado, lo que no sólo contradice el yerro que sustenta en forma principal el recurso, sino que, además, se trata de una discordancia acerca de una facultad privativa del tribunal del fondo.

4º Que, en consecuencia, no se verifican en la sentencia impugnada las infracciones denunciadas, por lo que el recurso no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de once de febrero de dos mil dieciséis, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Rol Nº 17.758-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.