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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8001-201718 jul 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
18 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Sociedad de Inversiones HEGEKU.TIVA Ltda. con Administradora de Supermercados Hiper LTDA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11590-2016
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13340-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Interpretación de las normas · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8001-2017, 18 de julio de 2017, «Sociedad de Inversiones HEGEKU.TIVA Ltda. con Administradora de…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de facturas tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°13.340-2013, caratulados “Sociedad de Inversiones Hegekutiva Limitada con Administradora de Supermercados Hiper Limitada”, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 152, el juez suplente del referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por la ejecutante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 169, la confirmó.

En contra de ese pronunciamiento la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad la recurrente denuncia como infringido el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que esa es la norma que regula el abandono de procedimiento en los juicios ejecutivos y no la contenida en el artículo 152 de ese mismo texto legal, que aplican los jueces para acoger el incidente promovido por la demandada.

Afirma la actora que los sentenciadores se equivocan al declarar que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 12 (sic) de marzo de 2015 y que a contar de ella transcurrió un lapso de seis meses de inactividad, ya que el plazo para declarar el abandono en la especie es de tres años, término que no se ha completado puesto que las últimas gestiones realizadas del proceso se verificaron, en el cuaderno principal, el 9 de junio de 2016, al notificarse a la ejecutada lo dictaminado en relación al pago de los honorarios del perito designado a solicitud de esa misma parte, y en el cuaderno de apremio, el 9 de marzo de 2016, al procederse a la traba de embargo con auxilio de fuerza pública.

SEGUNDO: Que consta en la sentencia censurada que los jueces del fondo aplican el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para resolver el incidente de abandono de procedimiento, considerando como última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos aquella dictada el 13 de marzo de 2015 –que tuvo presente la aceptación del perito designado a petición de la ejecutada, fijó sus honorarios y gastos y ordenó notificar a dicha parte para los efectos previstos en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil- declarando el abandono solicitado al haber transcurrido en exceso el lapso de seis meses previsto en la mencionada disposición, a contar de esa fecha.

TERCERO: Que el instituto en referencia se encuentra normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Tal institución de carácter procesal constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

De acuerdo a lo establecido en el recién citado artículo 152, el abandono tiene lugar cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, estatuyéndose también, en el mencionado artículo 153, que “en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

CUARTO: Que de lo preceptuado en las normas recién enunciadas se concluye que la posibilidad de considerar el lapso de inactividad de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil supone la existencia, en un juicio ejecutivo, de una sentencia definitiva ejecutoriada o el transcurso del plazo para oponer excepciones, hipótesis que no se condicen con lo obrado en el proceso, en tanto consta a fojas 91 que la recurrida opuso a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del citado texto procesal y que, a la data de interposición del incidente de abandono de procedimiento, esa defensa todavía no había sido resuelta, rigiendo, en tales condiciones, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, de modo que al razonar sobre la base de dicha norma los jueces no incurren en el error de derecho que se les atribuye.

QUINTO: Que, de otra parte, no debe olvidarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo y, con la misma rigurosidad, el modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

SEXTO: Que, en efecto, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

En consecuencia, constatándose del tenor del recurso de nulidad promovido por la demandante que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, ha consistido exclusivamente en determinar si para resolver el incidente de abandono debía aplicarse el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como adecuadamente lo hicieron los sentenciadores, o el artículo 153 de ese mismo cuerpo normativo, como postuló la recurrente, al dilucidar esa cuestión concluye la labor de esta Corte de Casación, por no haber sido llamada a analizar otros aspectos de la sentencia censurada ni haberse reclamado un agravio distinto al ya enunciado.

SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a constatar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170 por la abogada Elizabeth Andrea Galaz Cuadra, en representación del demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 169.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.

N° 8.001-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.