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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32855-201619 jul 2017
Fecha
19 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Local comercial
Carátula
Importadora Ruiyi Limitada con Importadora Zhen Fang Wu Eirl
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 163-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 223-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 768
Descriptores
Local comercial · Contrato innominado · Ultra petita · Contrato de arrendamiento · Zona Franca · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Contrato de depósito · Abandono de la propiedad · Término anticipado de contrato · Término de contrato de arrendamiento · Término unilateral del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32855-2016, 19 de julio de 2017, «Importadora Ruiyi Limitada con Importadora Zhen Fang Wu Eirl»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos, Rol C-223-2015, caratulados “Importadora Ruiyi Limitada con Importadora Zhen Fang Wu E.I.R.L.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de letras de Iquique, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada de contrato, con costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107, la confirmó.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la recurrente alega que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultra petita, al extenderse indebidamente a puntos que no fueron sometidos a la decisión de tribunal; pues tanto en la acción principal como subsidiaria se solicitó calificar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como uno de arrendamiento, declarando su resolución o, en subsidio, su terminación anticipada y la restitución de las rentas y garantías que se indican. Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la pretensión, fundándose en que el contrato celebrado ya se encontraba terminado, cumpliéndolo cabalmente.

Sin embargo, los sentenciadores desestimaron las demandas utilizando argumentaciones que no se ventilaron por las partes, como lo es que el acto jurídico que celebraron corresponde a un contrato innominado. Agrega, finalmente, que dicha conclusión resulta errónea, pues se basa en afirmaciones que no tiene un correlato en los escritos presentados en la fase de discusión.

Segundo: Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido código, que manda que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultra petita -en el doble aspecto indicado- transgrede el principio rector de la actividad procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que éstas formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;

Tercero: Que del examen de los autos se advierte, en lo que interesa, que la parte demandante dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, terminación anticipada de contrato, afirmando, en síntesis, que con fecha 1° de diciembre de 2013 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el recinto de Zona Franca, de la ciudad de Iquique, con el fin de destinar el local a sala de ventas u oficina, obligándose a solucionar una renta de US$ 9.500 mensuales, pagando el primer mes y entregando once cheques fechados el día primero de cada uno de los meses entre enero y noviembre de 2014, por la misma suma, incumpliendo la demandada el contrato en el mes de marzo de 2014 al cobrar anticipadamente todas las rentas correspondiente al plazo que restaba del contrato. Asimismo, a raíz del terremoto del mes de abril de 2014, el local perdió las condiciones necesarias de servir al fin estipulado en el contrato, siendo desalojado en dicho mes, ocupándolo la arrendadora. En virtud de lo anterior, solicitó la resolución del contrato con indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; en subsidio, su terminación anticipada.

La parte demandada solicitó el rechazo de la pretensión, refiriendo que, en la especie, no se está en presencia de un contrato de arrendamiento, sino que de uno de depósito, regulado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1979, sobre las zonas francas y por su reglamento interno operacional. En cuanto a la acción resolutoria, señaló que el contrato se cumplió a cabalidad, habiendo utilizado la actora el inmueble incluso después del terremoto, sin que sea procedente indemnización alguna.

La sentencia interlocutoria de prueba fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°.- La existencia de un contrato de arrendamiento y sus estipulaciones; 2°.- la efectividad de encontrarse la cosa en estado que impida el uso de la misma, según el contrato; 3°.- efectividad de haber cobrado en forma anticipada la demandada los cheques que documentaban los meses de abril a noviembre de 2014; 4°.- efectividad de encontrarse vigente el contrato de arrendamiento, si lo hubiere; y 5°.- efectividad de haberse usado por parte del actor el sitio después del terremoto de abril de 2014.

Los jueces del fondo rechazaron la demanda al concluir que las partes celebraron un contrato innominado o atípico, que tiene características de un contrato de depósito, que se rige, en cuanto a sus efectos, por las normas establecidas por el legislador para las obligaciones en general y por la regulación prevista por las partes. En caso de silencio, mediante la asimilación de las normas que regulan el contrato de depósito, sin que sea posible acoger la tesis de la demandante en orden a aplicar las disposiciones de la Ley N° 18.101, por existir prohibición legal expresa contemplada en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1979, por lo que, no habiéndose acreditado la existencia de algún cuerpo legal que autorice el arrendamiento que alega, ha de entenderse que entre las partes sólo resulta posible convenir un contrato de depósito por cuenta ajena, tal como fue esgrimido por la demandada, desestimando la acción subsidiaria por los mismos argumentos.

Cuarto: Que, como puede advertirse, en la sentencia impugnada no se incurrió en la causal de nulidad formal que se analiza, pues precisamente desestimó la demanda asumiendo la tesis de la parte demandada. En efecto, como la actora invocó la existencia de un contrato de arrendamiento, alegando la demandada que se trata de uno de depósito, correspondía analizar su naturaleza jurídica a partir de los medios de prueba rendidos por los litigantes en apoyo de sus afirmaciones; razón por la que al arribar los jueces del fondo a la conclusión que, en la especie, se está frente a un contrato innominado con las características propias de un depósito, negando lugar a la demanda, se limitaron a resolver el asunto que fue sometido a su consideración, sin extenderse a aspectos que estaban fuera del debate.

Quinto: Que, atendido lo expuesto, corresponde rechazar la causal de nulidad formal referida.

Sexto: Que, en un segundo capítulo, el recurrente refirió que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, pues no se hizo cargo de sus alegaciones en cuanto a que el contrato celebrado entre las partes reúne todos los requisitos propios de un contrato de arrendamiento.

Séptimo: Que, tal como fue referido en las motivaciones precedentes, los sentenciadores del fondo rechazaron la demanda al concluir que las partes celebraron un contrato innominado o atípico, que tiene características de un contrato de depósito, desestimando la tesis de la actora, atendido lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1979, rechazando expresamente la existencia de un contrato de arrendamiento y, consecuentemente, la aplicación de la Ley N° 18.101.

Octavo: Que en virtud de lo anterior, la sentencia impugnada no incurre en ninguna de las causales invocadas, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo

Noveno: Que la recurrente alega la infracción a los artículos 1915, 1916, 2211 y 2212, en relación con el artículo 1560, todos del Código Civil y artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1979, al concluir que el acto jurídico celebrado entre las partes no es un contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo que estipularon y acordaron pues contiene todos los elementos propios de dicha convención, a saber, la entrega por parte de la demandada de un local comercial para su uso como sala de ventas y oficina; el pago mensual de una renta; el tiempo de duración, unido a que en dos de sus cláusulas se individualiza a las partes como “arrendador y arrendatario”, respectivamente, debiendo atenerse a la intención de los contratantes, más que a lo literal de las palabras.

Lo anterior, unido a la acreditación de los daños provocados, debió haber llevado a acoger la demanda, con la indemnización de perjuicios pretendida.

Finalmente, refiere que los sentenciadores hicieron una interpretación errónea del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1979, que regula las zonas francas, ya que si bien establece límites en la contratación respecto de mercancías y bienes muebles, no dispone ninguna regulación relativa al arrendamiento de inmuebles, incurriendo en error al concluir que la referida disposición contiene una prohibición y por extender a una convención sobre un bien inmueble.

Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas.

Décimo: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Con fecha 1° de diciembre de 2013 las partes celebraron un contrato titulado “contrato de depósito”, por el cual la demandada, Importadora Zhenfang Wu E.I.R.L., usuario de la Zona Franca de la ciudad de Iquique, individualizado en dicha convención como “el depositario”, facultó a la Importadora Ruiyi Ltda., denominada “depositante”, para guardar en el galpón e instalaciones ubicadas en la Manzana 1, sitio 14, recinto amurallado, de la Zona Franca de Iquique, mercancías de su propiedad, que ingrese o adquiera por traspasos conforme a la normativa vigente de la referida zona.

2.- En dicha convención se estipuló que el depositante podrá depositar mercancías exclusivamente en la sala de ventas del galpón referido, ubicado en el primer piso, que dispone de una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados y se acordó que las operaciones de depósito por cuenta ajena se efectuarán conforme a la normativa vigente de la Zona Franca de Iquique y bajo la exclusiva responsabilidad del depositante.

3.- En la cláusula cuarta de dicho contrato las parte pactaron una duración de un año, contado desde el 1° de diciembre de 2013, venciendo, en consecuencia, el 30 de noviembre de 2014, plazo que se entenderá renovado en forma automática por otro periodo adicional de igual duración de no mediar comunicación escrita enviada a la otra parte con una antelación de, a lo menos, sesenta días a su vencimiento.

4.- Se pactó por las partes un precio por la utilización del depósito por cuenta ajena, ascendente a US$9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) mensuales, los que serán pagados los primeros cinco días de cada mes de depósito, entregando el depositante al depositario, al suscribirse el contrato, un cheque por dicha suma correspondiente al pago de un mes de garantía, que será devuelto al “arrendatario” (SIC) a los quince días posteriores al término del contrato; la suma de US$9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) en efectivo, correspondiente al pago anticipado del primer mes de depósito, esto es, diciembre de 2013; y 11 (once) cheques correspondientes a la documentación anticipada de 11 (once) meses de depósito cada uno por la suma de US$9.500 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), con vencimientos sucesivos para los días 1° de cada mes.

5.- En la cláusula sexta de la referida convención se pactó que el depositante podrá efectuar en el sector destinado a depósito en el galpón motivo del presente contrato, todas aquellas operaciones contempladas en la ley de zonas francas del país, estipulando que el costo mensual correspondiente a energía eléctrica y agua potable, será asumido y de cargo del depositante y el costo derivado del uso del sitio asignado por Zofri será asumido y de cargo del depositario. Finalmente, se estipuló que el depositario no adquiere responsabilidad por los daños que pueda experimentar la mercancía depositada provenientes de casos fortuitos, incendios y otros, acordando que el contrato terminará ipso facto y sin derecho a indemnización en los siguientes casos: a) por perder alguna de las partes la condición de usuario de la Zona Franca de Iquique; b) por ceder el depositante los derechos a un tercero y autorizar el depósito de mercadería que no sea de su propiedad; c) por el vencimiento del plazo convenido, si el contrato hubiere sido oportunamente desahuciado; d) por el mal uso del depósito por parte del depositante; e) por el no pago del precio convenido de depósito mensual y f) por incumplimiento de las normas de los servicios de aduanas, Servicio de Impuestos Internos y Zofri.

6.- En el mes de agosto de 2014, el representante legal de la sociedad demandante Importadora y Exportadora Ruiyi Limitada, envió una carta titulada “término de contrato”, por la cual comunicaba a la demandada, Importadora y Exportadora Zhen Fang Wu, el término anticipado del contrato de depósito relativo a la Manzana 1, Galpón 14, local B, con fecha 30 de agosto de 2014, solicitando la “devolución del dinero de los meses de septiembre, octubre, noviembre , más mes de garantía”, dejando constancia que “de acuerdo al contrato firmado con ud. damos aviso con 30 días de anticipación” (SIC).

7.- Con fecha 11 de septiembre de 2014, la Notario Público Suplente, doña Mónica Venegas de la Fuente, concurrió al inmueble objeto del contrato, a petición de la sociedad demandante, constatando diversas fracturas en las paredes y pilares del local comercial, habiendo hecho abandono del inmueble la actora en agosto de 2014.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, los jueces del fondo desestimaron la demanda principal y subsidiaria, refiriendo que las partes celebraron un contrato innominado o atípico, que tiene características de un contrato de depósito, que se rige, en cuanto a sus efectos, por las normas establecidas por el legislador para las obligaciones en general y por la regulación prevista por las partes. En caso de silencio, mediante la asimilación de las normas que regulan el contrato de depósito, sin que sea posible acoger la tesis de la demandante en orden a aplicar las disposiciones de la Ley N° 18.101, por existir prohibición legal expresa contemplada en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1979, por lo que no habiéndose acreditado la existencia de algún cuerpo legal que autorice el arrendamiento que alega, ha de entenderse que entre las partes sólo resulta posible convenir un contrato de depósito por cuenta ajena, tal como fue esgrimido por la demandada, desestimando la acción subsidiaria por los mismos argumentos.

Undécimo: Que para que prosperara la demanda resultaba indispensable acreditar los presupuestos fácticos en que se sustentaba, en concreto, aquellos que la sentencia interlocutoria de prueba recogió bajo los números 2° y 3°, según se consignó en el motivo tercero, esto es, la efectividad de encontrarse la cosa en estado que impida el uso de la misma, según el contrato; y la efectividad de haber cobrado en forma anticipada la demandada los cheques que documentaban los meses de abril a noviembre de 2014.

Pues bien, dichos hechos no se tuvieron por probados en la sentencia impugnada, sólo que el inmueble de que se trata, al 11 de septiembre de 2014, presentaba fracturas en las paredes y pilares; también que el demandante lo abandonó en agosto de 2014, conforme se señaló en el motivo décimo, punto 7°.

Duodécimo: Que, en esas condiciones, aun en el evento que se haya incurrido en un error de derecho al calificarse jurídicamente el contrato celebrado entre las partes, lo cierto es que al no haberse tenido por acreditado los presupuestos de la demanda, sí que la sociedad demandante hizo abandono de la propiedad en el mes de agosto de 2014, sin que haya estado autorizada, toda vez que el contrato celebrado por las partes no contiene una cláusula que permita ponerle término unilateralmente, se debe concluir que los errores de derecho, aún en el evento de estimarse concurrentes, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de nulidad sustantivo queda desprovisto de asidero y, por lo tanto, debe desestimarse.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.

Rol N° 32.855-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.