Juicio regido por ley especial
- Fecha
- 24 de julio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado C/ nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 181-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 2427-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Juicio regido por ley especial · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Disconformidad con la valoración de la prueba · Acción de oposición dl2695 · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9176-2017, 24 de julio de 2017, «C/»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de mérito que rechazó la oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley 2.695.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768, N° 5°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, porque los jueces del fondo no analizaron toda la prueba rendida, omitiendo la que incorporó en segunda instancia, sin justificar suficientemente la decisión, limitándose a reenviar a los argumentos contenidos en la de base. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada y de las alegaciones formuladas por las que se cuestiona el modo en que los sentenciadores arriban a la decisión y el proceso de análisis de la prueba, sin denunciar la falta de resolución, por lo que el presente recurso no podrá prosperar.
En tales condiciones, el recurso de nulidad formal será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la nulidad sustantiva denuncia conculcados los artículos 2 N°1 y 3 del Decreto Ley 2.695, porque los sentenciadores concluyeron que el demandado detentaba la posesión material del inmueble en cuestión, en circunstancias que la prueba rendida daba cuenta que correspondía a una sociedad de la cual formaba parte y no a él como persona natural, incumpliéndose los requisitos exigidos por las normas citadas para proceder a la regularización, lo que debió llevarlos a acoger su oposición.
Sexto: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El demandado, don nombre reservado, posee derechos en el predio agrícola denominado Filún, ubicado en el sector de Huellelhue, Valdivia, que compró en virtud de escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1990, mediante la cual don nombre reservado vendió, cedió y transfirió todas las acciones y derechos que le correspondieran en la herencia referida al inmueble a don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos nombre reservado, en cuya cláusula quinta reconocía que los adquirentes estaban en posesión material del inmueble desde hacía seis años.
2.- El demandado, por sí y a través de la Sociedad Ponollanca Limitada, ejerció actos de posesión, consistentes en la plantación y tala de eucaliptus, desde el año 1991.
3.- El demandante, don nombre reservado, construyó en el predio una bodega, cerco y portones, cuya antigüedad no es superior a un año.
Sobre la base de tales hechos, los jueces tuvieron por acreditada la posesión material del demandado sobre el predio sub lite y desestimaron el mejor derecho alegado por el demandante, lo que los llevó a rechazar la demanda.
Séptimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas. En efecto, de la lectura del recurso, se advierte que el recurrente expresa disconformidad con la ponderación de la prueba efectuada por los jueces y los hechos que establecieron, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso, a menos que se denuncie y acredite la infracción de las normas reguladoras de la prueba como lo exige un recurso de derecho estricto como el interpuesto, lo que no ocurre en la especie; por lo que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de treinta de enero de dos mil siete, escrita a fojas 470 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº9.176- 2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.