Constitución de servidumbre
- Fecha
- 7 de septiembre de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 262-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 58-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Servidumbre legal · Constitución de servidumbre de tránsito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22213-2017, 7 de septiembre de 2017, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de mérito que accedió a la constitución de una servidumbre de tránsito, ordenando su inscripción en el conservador de bienes raíces competente.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 847 del Código Civil.
En síntesis, refiere que con la constitución de la servidumbre de tránsito se dejarán 78 metros cuadrados de terreno agrícola sin utilización, destruyendo canales de regadío y red de distribución de agua, afectando cuarenta y dos predios, además de la destrucción de árboles frutales y de la casa del demandado. Señala que la servidumbre es excesiva, bastando 2 metros de ancho para cumplir su finalidad.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
1.- El demandante es dueño de la chacra denominada “San Luis”, ubicada en la comuna de Pica, inscrita a fojas 2011, bajo el número 2012, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, año 2013, y el demandado es dueño del inmueble situado en domicilio reservado, inscrito a fojas 1559, bajo el número 1596 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, del año 2014.
2.- El demandante no tiene otra vía directa de comunicación con el camino público o viceversa, y desde antigua data para ingresar al predio del demandante se transita por el predio del demandado.
Cuarto: Que sobre la base de estos hechos se acogió la demanda, y se ordenó constituir la servidumbre de tránsito, dejando para la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso la determinación de los perjuicios a indemnizar.
Quinto: Que, en consecuencia, los jueces han decidido en base a las probanzas incorporadas por las partes, que han valorado en el ejercicio de sus facultades privativas, respecto de la cual el demandado discrepa, lo que, como ya lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, escapa al control de casación. En tal contexto, como los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles, siendo correctas las conclusiones jurídicas a las que arriban conforme a los hechos probados, no verificándose las infracciones que denuncia en su libelo.
Sexto: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una acertada interpretación y aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 155, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 154.
Regístrese y devuélvase.
Nº 22.213-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Chevesich y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.