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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16725-201713 sep 2017

Regularización de la pequeña propiedad raíz

Fecha
13 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Regularización de la pequeña propiedad raíz
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 28-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 913-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 772, 776, 781, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de oposición dl2695 · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16725-2017, 13 de septiembre de 2017, «/»

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de mérito que acogió la demanda de oposición al saneamiento de la posesión.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, porque los jueces no examinaron toda la prueba rendida, omitiendo antecedentes que permitían concluir que el título esgrimido por los oponentes se encuentra indeterminado e impide verificar que se trate del mismo predio que pretende regularizar; y porque la sentencia impugnada no se refiere a alegaciones y defensas sobre las que sí se pronuncia la de base. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada y de las alegaciones formuladas, que cuestionan la ausencia del análisis de toda la prueba y de las alegaciones de la parte, sin denunciar la falta de resolución sobre el asunto de fondo objeto de la controversia, por lo que el presente recurso no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que denuncia infringido el artículo 19 N°1 y 3, en relación al 2, ambos del Decreto Ley 2.695, porque los jueces acogieron una oposición intentada por quienes carecen de legitimación para ello, y si bien el título de la demandada presenta vicios y deficiencias es apto para sanear, siendo irrelevante que haya ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento, dado que el citado Decreto Ley ampara la posesión material, incluso contra título inscrito, sin perjuicio, que no es cierto que posea la calidad de arrendataria, pues los derechos que correspondía a su cónyuge en el contrato de arrendamiento se transmitieron a la sucesión hereditaria y no a ella, individualmente considerada. Pide invalidar el fallo y dictar otro de reemplazo que rechace la demanda.

Sexto: Que la causa se inició por demanda interpuesta por don nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, quien inició el procedimiento administrativo tendiente a sanear, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2.695, de 1979, la posesión material que afirma tener sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, del cual sostienen son poseedores inscritos, sin que la demandada pueda justificar posesión alguna, ya que sólo ocupaba el inmueble en razón del contrato de arrendamiento que su cónyuge celebró con el anterior propietario, lo que da cuenta del dolo con que actúa.

La demandada se opuso y cuestionó la legitimación activa de los demandantes, cuyo título se encuentra indeterminado por lo que no acredita el dominio de la propiedad a cuyo saneamiento se oponen, pues el predio fue objeto de diversas subdivisiones y desmembramientos que han alterado sus deslindes.

Séptimo: Que los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- La demandada pretende regularizar un retazo que individualizó ante la autoridad administrativa como uno de 1.533 metros cuadrados de superficie, inscrito a nombre de nombre reservado, a fojas 150 vta. Nº 212 del Registro de Propiedad de 1.954 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

2.- La solicitante ocupa el retazo desde que fuera entregado en arrendamiento a don nombre reservado, su cónyuge actualmente fallecido, por don nombre reservado, con fecha 18 de mayo de 1995.

3.- Los demandantes son los actuales poseedores inscritos del inmueble, según consta de inscripción de fojas 4.207 vta., Nº 3.814 del Registro de Propiedad de 2.014 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, quienes adquirieron por tradición efectuada en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Sr. nombre reservado.

4.- No existe juicio pendiente contra la solicitante en que se discuta el dominio o posesión del retazo, iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud, pues si bien los demandantes interpusieron en su contra una demanda de precario seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, fue presentada el 27 de septiembre del año 2014 y notificada el 22 de octubre del mismo año, esto es, después de requerida la regularización.

Sobre la base de dichos hechos, considerando que la demanda fue deducida por personas autorizadas por la ley para ello, acreditando la posesión de la cual carece la demandada, los jueces rechazaron la excepción de falta de legitimación activa y acogieron la oposición por concurrir las causales invocadas.

Octavo: Que, según se desprende de los hechos previamente reseñados, las alegaciones de la recurrente, en lo relativo a la posesión de los demandantes sobre el retazo en cuestión y el título en virtud del cual detenta su materialidad, se dirigen, precisamente, en contra del sustrato fáctico en que se funda la decisión, y a este respecto, cabe reiterar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando no se denuncia la conculcación de las referidas normas.

En efecto, de la lectura del recurso, se advierte que la recurrente expresa disconformidad con los hechos establecidos como resultado de la ponderación de la prueba y sustenta sus alegaciones en otros distintos; sin embargo, al no haber denunciado y acreditado la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no es posible para esta Corte modificar tal sustrato fáctico, lo que impide que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar, pues, en base a los hechos asentados, los jueces concluyen correctamente, de acuerdo a las normas sustantivas atinentes al caso, la existencia del derecho que los demandantes arguyen sobre el retazo a regularizar y la falta de posesión de la demandada, quien ocupaba en mérito de un título que reconoce dominio ajeno; razones que llevan a concluir que adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 604.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Nº 16.725 - 2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.