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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82502-201628 sep 2017
Fecha
28 de septiembre de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 783-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 9128-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 795
Descriptores
Ultra petita · Acción de precario · Bien inmueble · Falta de trámite esencial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82502-2016, 28 de septiembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol C-9128-2011 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, el tribunal de primer grado, por sentencia de 21 de septiembre de 2015, escrita de fs. 59 a 65, acogió la demanda, con costas, ordenando a la demandada pagar al actor $ 650.000, con reajustes e intereses y, además, a restituirle los bienes que este le entregó en comodato.

Apelado dicho fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 20 de septiembre del año recién pasado, que se lee de fs. 110 a 111vta, lo revocó en la parte que condenaba en costas a la demandada y lo confirmó en lo demás, con declaración de que las especies que deberá restituir al actor son solamente las que indica.

La parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en lo referido a lo decidido por la Corte de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación formal en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones, señalando que, en la especie, se incurrió en las causales de casación en la forma contempladas en los numerales 5°, 4° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que la primera causal aludida la relaciona con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone que los fallos deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y con lo expresado en los numerales 6° y 7° del Auto Acordado de la Corte Suprema acerca de la forma de las sentencias.

Expone que la Corte la condena a la restitución de los bienes muebles que ofreció devolver en la audiencia de conciliación, considerando ese hecho como una confesión, en circunstancias que lo hizo solamente para poner fin al pleito. Añade que, por otra parte, no se fijó como punto de prueba la existencia del supuesto comodato.

La segunda causal mencionada en el raciocinio que antecede, esto es, la ultra petita, la hace consistir en que la sentencia impugnada, para dar lugar a la demanda, apartándose de lo debatido en el juicio hizo una separación entre lo que es la materialidad misma del kiosko con el derecho de concesión de él a través del pago de una patente, hecho no invocado por el demandante en su demanda.

La tercera causal a que ya se ha hecho referencia, vale decir, la del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la apoya en dos situaciones diversas. Una la enlaza con el artículo 795 N° 3 del cuerpo de leyes citado, puesto que no se fijó en el auto de prueba el punto correspondiente a la existencia de un comodato respecto de los bienes muebles que indica el actor en su demanda, para posteriormente, como consecuencia de ello, no dar valor a las declaraciones de sus testigos sobre el particular, habiendo también faltado en la causa la orden y notificación de concurrir su parte a absolver posiciones en segunda instancia, hecho este último constitutivo de la misma causal, pero relacionada en esto con el artículo 795 N° 6 del Código en mención, que establece como trámite esencial la citación para alguna diligencia de prueba.

TERCERO: Que las causales de los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil no pueden tener acogida, puesto que no fueron preparadas en los términos

que exige el artículo 769 del Código aludido. No puede soslayarse, frente a lo que se expresa, que el fallo de segunda instancia confirma el de primera, favoreciendo incluso a la demandada con la devolución de menos especies que las que ordenaba restituir el de primer grado.

Sin perjuicio de ello, no está de más añadir:

a.- Que la sentencia atacada contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, cosa distinta es que quien recurre no las comparta o las estime equivocadas;

b.- Que el auto de prueba fue legalmente notificado a las partes y no dedujeron recursos en su contra;

c.- Que en la audiencia de conciliación ante la Corte de Apelaciones la demandada se obligó a restituir las especies que allí se señalan al demandante, lo que denota que las había recibido de él; y

d.- Que mal pudo haberse citado a absolver posiciones en segunda instancia a la demandada y practicarle la notificación pertinente, si nadie solicitó tal diligencia.

CUARTO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Pues bien, reiteradamente se ha resuelto que los tribunales tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que procedan para acogerlas o desecharlas. En otras palabras, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, el tribunal que sin petición ni alegación de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de la acción, que es lo acontecido en el caso en estudio.

Por lo demás, la separación que realizó la Corte de Apelaciones entre la materialidad del kiosko mismo con el derecho de concesión de él por medio del pago de una patente, la hizo con el preciso objeto de desestimar una alegación que para solicitar el rechazo de la demanda hizo la demandada al apelar del fallo de la jueza “a quo”.

QUINTO: Que por lo reseñado en la reflexión precedente, tampoco se ha incurrido por los jueces de la instancia en la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 768 y 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma formulado por la parte demandada en lo principal de fs. 112.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 82.502-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.