Ocupación ilegal
- Fecha
- 30 de octubre de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 523-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 116-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 384, 426, 768 - Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34014-2016, 30 de octubre de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 34014-2016
- Casación en la forma y en el fondo Ocupación ilegal 30 oct 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° C-116-2.014 del Juzgado de Letras en lo Civil de Quirihue, procedimiento sumario sobre precario, incoada por nombre reservado contra nombre reservado, el abogado Luis Nabor Fuenzalida Zapata, actuando en representación del demandante, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, a fs. 145 vta., por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda.
Para la impugnación de forma hace valer la causal del artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 N° 4° del mismo; y los números 5, 8 y 10 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de treinta de septiembre de mil novecientos veinte, Sobre la Forma de las Sentencias.
Cuanto al reproche substantivo, acusa -en el orden que sigue-vulneración de los artículos 1698 inciso primero, 2174 “y siguientes” y 2195 inciso segundo del Código Civi; 402 inciso primero del de Procedimiento Civil; 1698 inciso primero “y siguientes” y 2195 inciso segundo del estatuto de derecho privado, en relación con el 384 Nos. 1°, 2° y 4° del de procedimientos, 426 inciso segundo del propio y 1712 incisos primero y tercero del código de Bello, en conexión con el 462 de la compilación procesal.
Solicita, en ambos recursos, que se anule el fallo recurrido, emitiéndose uno de reemplazo que revoque la sentencia del juzgado de base, acogiendo la demanda en todas sus partes.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dos de mayo de dos mil diecisiete, dejándose el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- nombre reservado introduce acción de precario contra su hermano nombre reservado, para que le sea restituido el inmueble correspondiente al lote 2E y 2F (de 1,85 y 5,65 hectáreas, respectivamente) de la subdivisión del predio ubicado en el sector El Manzano, comuna de Quirihue; inscrito a fojas 7 vuelta, N° 13 del Registro de Propiedad del año dos mil trece, del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna. Explica que el lote 2 le fue adjudicado en la partición de los bienes quedados al fallecimiento de su padre, nombre reservado, y liquidación de la sociedad conyugal habida entre éste y Ermina del nombre reservado, madre del actor; que dicho lote fue subdividido en las porciones 2A, 2B, 2C, 2D, 2E y 2F; que enajenó las cuatro primeras, quedando como dueño de los sub-lotes 2E y 2F; que el demandado se encuentra ocupando dos retazos, uno de 0,36 hectáreas en el lote 2E y otro de 0,85 hectáreas en el 2F; que carece de contrato que lo habilite para ello; y que esa presencia obedece a su mera tolerancia.
En la audiencia de estilo -de siete de agosto de dos mil diecisiete- el demandado solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, sin más.
El Juzgado de Letras de Quirihue rechazó la demanda de precario, al estimar que nombre reservado no precisó con la “suficiente determinación los retazos exactos que se demandan y que el demandado estaría ocupando”, ello al indicar una superficie aproximada de éstos, por lo que de accederse a lo pedido “La sentencia que así se dictare sería absolutamente indeterminada…”. Además, agrega que ambas partes alegan tener derechos sobre los terrenos recibidos por herencia de sus padres y que el demandado los ocupa “desde hace muchos años”.
La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó lo resuelto por el juzgado, efectuando un análisis de la prueba rendida por las partes -testimonial, absolución de posiciones del demandado y documental- para concluir que el solicitante no logró acreditar los requisitos de procedencia que establece el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil;
2°.- Contra esa sentencia el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
El de forma esgrime la causal 5ª. del artículo 768, en relación con el 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El de fondo se agrupa en tres secciones. La primera acusa la infracción de los artículos 1698 inciso primero, 2174 “y siguientes” y 2195 inciso segundo del Código Civil, además del 402 inciso primero del de procedimiento del ramo. La segunda vuelve sobre los citados artículos 1698 inciso primero y 2195 inciso segundo, pero esta vez asociados al 384 Nos. 1°, 2° y 4° y 426 inciso segundo del estatuto procesal. La tercera y última aduce vulnerados los particulares 1712 incisos primero y tercero del cuerpo de leyes privadas, relacionado con el 426 del código de procedimientos.
En ambos casos se solicita la invalidación del fallo de que se trata, para ser reemplazado por otro que amerite la acción de precario.
Se los abordará en ese mismo orden;
I.- Recurso de casación en la forma.
3°.- En criterio del demandante, la sentencia omite las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que configuraría la causal 5ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que éste exige decisiones jurisdiccionales cabales, que se basten a sí mismas, situación que no se concreta cada vez que se las pronuncia con omisión de cualquiera de los requisitos que menciona su especie 170, que precisamente les demanda, en su numeral cuarto, aquellas consideraciones de hecho o de derecho fundantes de la decisión;
4°.- La acusación se centra en que, a pesar de haber tenido por concurrente los dos primeros requisitos de procedencia del instituto precario, esto es, el dominio del demandante sobre el bien raíz cuya restitución anhela y, en segundo término, el hecho de la ocupación de ése por parte del demandado, no accedió a lo pedido, sin explicitar “ninguna fundamentación de hecho y de derecho que explique por qué el presupuesto de la acción de precario deducida, que la tenencia del demandado se deba a mera tolerancia del dueño, no se encuentra probado…” (fojas 151)
En torno al punto, juzga que hay razonamientos contradictorios, pues el fallo de primer grado daría mérito a la confesión del demandado en orden a que ocupa el predio porque es heredero, mientras el de alzada priva a esa confesión de todo valor probatorio en contra del absolvente. Ambos quedan, de esa manera, tácita y recíprocamente eliminados.
Ahora bien, continúa, como es justamente en esa hipotética condición de heredero que el recurrido se apoya para argüir que su presencia obedece a la mera tolerancia de quien lo persigue, el fallo definitivamente queda sin razones sobre aspecto tan crucial a la contienda;
5°.- En otra perspectiva, esta vez confinada en las pruebas testimonial y presuncional, el libelo de impugnación se queja de la ausencia de fundamentos explicativos de la causa que condujo a los sentenciadores a no conferir al testimonio de nombre reservado, único testigo presentado por el recurrente -que es hermano de ambos litigantes- el carácter de presunción judicial, al tenor del artículo 426 inciso segundo de la compilación procesal, para tener por sentado que el demandado ocupa la finca por mera tolerancia del demandante. Le parece que no es razón suficiente el limitarse a señalar que esa probanza no alcanza el grado suficiente de gravedad y precisión, referencia simple, cuanto más si se trata del atestado de un hermano de los contendientes; echa de menos una explicación en torno a la referida insuficiencia, lo que pasaba por detenerse en la interpretación que les merece el requisito de gravedad y precisión del artículo 426;
6°.- En suma, como se desprende de los dos capítulos que inmediatamente anteceden, no habría en la resolución del achaque una justificación de cara a la conclusión de no haberse probado que nombre reservado ocupa el bien raíz por mera tolerancia de su hermano nombre reservado; primeramente, porque las referencias a la prueba confesional han de entenderse inexistentes, por contradictorias entre sí; segundamente, porque se habría descalificado un testimonio único, configurativo de una presunción singular que reúne las condiciones de gravedad y precisión para hacer plena prueba, con una mera aseveración de no ser suficiente al efecto;
7°.- Respecto de la primera de tales especies, el recurso denuncia la contradicción entre el argumento séptimo del fallo de primera instancia, por una parte, y el quinto del de segunda, por la otra.
Razona aquel séptimo, que el actor “hizo comparecer a estrados al demandado nombre reservado… a absolver posiciones… negando todo lo preguntado. En efecto, que no ocupa los dos retazos del terreno que se le demanda, bajo ninguna circunstancia.” (fojas 118 vta.)
No participan estos sentenciadores de la opinión del recurrente en cuanto a que con ese discurso el juez del tribunal de base esté asignando consecuencia probatoria de algún tipo a la comparecencia que el demandado efectuó a fojas 25 para hacerse cargo del pliego de fojas 24; la frase “negando todo lo preguntado” no avala semejante aserto. Por tanto, si esta conclusión no es errónea, se esfuma la contradicción en que se basa la hipotética ausencia de argumentación que daría paso a la antedicha causal invalidadora del artículo 768 N° 5°, como quiera que el transcrito razonamiento no se opondría al de alzada en orden a que la absolución de posiciones de nombre reservado “carece de todo valor probatorio, como quiera que de ello no se deprenden consecuencias jurídicas en contra del absolvente.” (fundamento 5°, fojas 146 vuelta);
8°. Tocante a la otra arista de la misma causal de nulidad, que el recurso enfoca en la presunción singular derivada del único testimonio rendido por el pretendiente, que reuniría, a su juicio, los caracteres de gravedad y presunción ya anotados, se tiene que la resolución de la Corte de Apelaciones aborda esa temática “tan sólo a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya dicho” -motivo 4°, fojas 146- lo que lleva a examinar lo que antes el fallo ha señalado.
En su primer considerando, toma en cuenta el solitario testimonio de la parte que demanda. En el segundo, se detiene en las declaraciones de los tres testigos de su contradictor. En el tercero, manifiesta que “el testimonio reseñado en el fundamento primero de este fallo, se encuentra contradicho con las declaraciones de los testigos del demandado y que han sido reseñadas en el fundamento segundo del fallo.
“Ahora bien, el testigo del demandante y los tres testigos del demandado reúnen igual condición de imparcialidad y de veracidad, razón por la cual conforme lo dispone el artículo 384 número 4 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene por cierto lo que declaran los testigos del demandado por ser mayores en número.” (fojas 146).
De lo anterior se desprende que el tema del valor probatorio de la declaración de nombre reservado, único testigo presentado por el demandante, se zanjó de acuerdo con la regla 4ª. del artículo 384 del código en referencia. En ese instante quedó labrada la decisión relativa al desmerecimiento de la testifical del actor. De ahí que lo que viene a continuación, en el ya adelantado razonamiento cuarto, no pueda sino serlo, tal como se lo explicita, a modo de obiter dictum y, en ese carácter, sus desarrollos y conclusiones no influyen decisivamente en lo que termina decidiéndose, como quiera que ello obedece a lo anteriormente sentado de cara a que, aplicada la hipótesis 4ª. del artículo 384 -que no la 1ª. de ellas- desvanecida queda, ipso facto, la aplicación de la regla del inciso segundo del artículo 426.
Claro está que lo dicho se alza como un obstáculo insalvable al éxito de la presente alegación. No está demás, sin embargo, recordar que una de tantas materias mansas a la doctrina procesal probatoria consiste en que la calificación de gravedad y precisión de un indicio o antecedente para los efectos de configurar una presunción, está privativamente reservada a los adjudicadores del fondo, lo que obsta a que en torno a ella se pretenda anular un veredicto de esta naturaleza; todavía, no se mire como superfluo añadir que, en este caso, el tribunal de alzada no se limitó, como se lo acusa, a despreciar, sin más, el único testimonio rendido por el demandante, sino que su conclusión en punto a carecer ése de suficiente gravedad y precisión queda apoyada en que “sólo afirma (el testigo) que la ocupación del predio por el demandado es por mera tolerancia del demandante, pero en ninguna parte señala los actos o actitudes realizadas por el demandante que le permitan (al testigo) afirmar, sin más, la existencia de una mera tolerancia de parte del dueño del predio…”, como se lee en el penúltimo párrafo del propio considerando 4° del fallo bajo control;
9°.- Cuanto dicho autoriza desestimar, también, esta segunda cara de la queja adjetiva, lo que acarreará, en definitiva, el rechazo del recurso de casación en la forma.
II.- Recurso de casación en el fondo.
10°.- Primera sección: artículos 1698 inciso primero, 2174 “y siguientes” y 2195 inciso segundo del Código Civil, además del 402 inciso primero del de procedimiento del ramo.
Se argumenta que son requisitos de procedencia de la acción precaria el que el demandante sea dueño de la cosa sobre que recae, que la ocupa y, lo que interesa al quejoso, que esto último obedece a su tolerancia.
Se queja que tanto el fallo de primer grado como el de alzada han infringido los artículos 1698 inciso primero y 2195 inciso segundo del Código Civil, invirtiendo el peso de la prueba, toda vez que incumbe al invasor establecer que su estadía en el sitio está justificada, sin embargo de lo cual los jueces han hecho recaer sobre el pretendiente la carga de comprobar que la ocupación se debe a su mera tolerancia.
Se afirma que tal defecto tiene una influencia decisiva en lo resuelto, por cuanto al ser innegable que nombre reservado no justificó su intrusión en dominio ajeno, no pudo la Corte juzgar inconcurrente el esencial requisito de la mera tolerancia, fundamento de la demanda;
11°.- Para esclarecer la pertinencia de esa crítica es menester tener presente, desde luego, que en el comparendo de rigor nombre reservado contestó con la sola expresión: “se rechace la demanda en todas sus partes, con costas” (fojas 7) y que hizo comparecer tres testigos, todos los cuales, conforme lo establecen los jueces del fondo, señalan que el nombrado nombre reservado ocupa los predios, por gozar de la condición de heredero;
12°.- Conforme al principio de adquisición procesal, según el cual los hechos que forman parte de la contienda y que son reconocidos durante el procedimiento por una de las partes, benefician a aquella que en su favor los ha esgrimido, tales atestados traen como consecuencia que sea un hecho de la causa el de la ocupación de los retazos de terreno por parte del demandado y que éste justifique ésa, su presencia, en su carácter de heredero;
13°.- Sobradamente conocida es la máxima que recoge el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, en el sentido que incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta.
Dicho está que pasó a ser un hecho de la causa que el demandado pernocta en el bien como “heredero”, voz ésta que equivale a una calificación de su estadía, lo que naturalmente se alza como una oposición a la tesis de contraria, que define esa presencia como un hecho puramente causado por su tolerancia. De ahí que, como es, por lo demás, tradicional en la interpretación y aplicación que en nuestro medio se da al instituto precario y su régimen probatorio, el peso de la prueba de la susodicha circunstancia, recae sobre quien la esgrime, en la especie, el demandado nombre reservado;
14°.- En el considerando 4° de la sentencia en examen, los jugadores se detuvieron en el mérito que asignaron a la comparecencia testimonial de nombre reservado, hermano de los litigantes y único testigo presentado por el actor, para resaltar que atribuyó la presencia del demandado en los terrenos de que se trata, a la “mera tolerancia del demandante” (fojas 195 vuelta), apreciando que esa evidencia no comprobó lo que consideran el hecho de la mera tolerancia, por la que, añadieron, menos puede atribuírsele el privilegio persuasivo de presunción singular equivalente a plena prueba, en los términos del artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil;
15°.- Como es fácil apreciar, al proceder de esa manera se ha alterado el peso de la prueba, por cuanto se ha exigido al pretendiente rendir prueba persuasiva en torno a la mera tolerancia que invoca a su favor y, en cambio, se ha eximido a su contraparte de la carga de persuadir en torno a su calidad de heredero, como vínculo legitimante de su ocupación.
Así, se ha conculcado los artículos 1698 inciso primero y 2195 inciso segundo, ambos del cuerpo de leyes de derecho privado, el último de los mencionados, como quiera que se le interpretó tergiversadamente a la hora de estudiar la procedencia del requisito causal de la mera tolerancia;
16°.- Ergo, está en lo correcto el recurrente al impetrar las infracciones de derecho recién consignadas, lo que conducirá a acceder al anhelo saneador, haciéndose innecesario detenerse en las restantes infracciones de ley que el alzamiento también representa.
Consideraciones sobre la base de las cuales:
A. Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Luis Nabor Fuenzalida Zapata, actuando en representación del demandante nombre reservado, en lo principal de la presentación de fojas 148, contra la singularizada sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
B. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo letrado contra idéntica resolución, en el primer otrosí del señalado escrito, declarándose nula dicha sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, corriente a fojas 145 vuelta, pasando a emitirse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese.
N° 34.014-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.