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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 49676-201620 nov 2017
Fecha
20 de noviembre de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12957-2015
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28036-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49676-2016, 20 de noviembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol 28036-2014, seguidos ante el Vigésimoprimer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 185 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se declaró que el demandado debía hacer abandono del inmueble, dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada, sin costas; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 262 y siguientes, declarando que dicha demanda quedaba rechazada, con costas.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicha decisión.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente afirma, en primer lugar, que la sentencia impugnada ha sido pronunciada ultrapetita. Afirma que, en la práctica, declaró nulo el contrato de compraventa mediante el cual el recurrente adquirió el inmueble cuya tenencia material pretende, en circunstancias que dicho asunto es objeto de un juicio diverso.

Segundo: Que la sentencia impugnada se ha limitado a rechazar la demanda de precario intentada por el recurrente. No ha declarado nulo contrato alguno ni ha desconocido la calidad de poseedor inscrito que aquel esgrime.

Es por otra parte efectivo que la sentencia atribuye importancia al hecho de que dicho contrato se encuentra impugnado. No hay sin embargo en ello ultrapetita. Al contestar la demanda, el ocupante del inmueble invocó las circunstancias en que dicho contrato había sido celebrado, así como el hecho encontrarse impugnado en tribunales, no para que se desconociera la calidad de poseedor inscrito del demandante, sino para alegar que la situación no era constitutiva de precario. La sentencia impugnada no ha hecho más que hacerse cargo de una alegación formulada oportunamente por una de las partes del juicio.

En consecuencia, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: Que los hechos que se tuvieron por acreditados, son los siguientes:

a) El demandado, quien ocupa el inmueble desde hace más de cuarenta años, contrajo en el año 1976 matrimonio con la anterior poseedora inscrita del inmueble;

b) El año 2004 la anterior poseedora inscrita del inmueble otorgó testamento instituyendo a su cónyuge usufructuario vitalicio de dicho inmueble;

c) El demandante, actual poseedor inscrito del inmueble, es yerno de la anterior poseedora inscrita del inmueble;

d) La cónyuge del demandado sufre de demencia senil desde antes de noviembre de 2013 y por resolución de 3 de octubre de 2014 se decretó su interdicción provisoria;

e) El 11 de noviembre de 2013, la cónyuge del demandado, quien ya padecía demencia senil, otorgó un mandato para vender el inmueble a su hija del primer matrimonio, cónyuge del demandante;

f) El 6 de agosto de 2014 la cónyuge del demandante, en representación de su madre, le vendió el inmueble, y

g) El 23 de diciembre de 2014 el demandado inició juicio para que se declarara la nulidad absoluta de los contratos señalados en las dos letras precedentes.

Sobre la base de estos hechos, la sentencia que se recurre estableció que no se satisfacían los requisitos para acoger la acción deducida, pues la posesión inscrita del demandante se encontraba controvertida y la ocupación por el demandado no se debía a ignorancia o mera tolerancia de aquel.

Cuarto: Que el recurso reprocha, en primer lugar, que la sentencia incurre en una confusión semántica entre el comodato precario y el precario. No se comprende sin embargo la relevancia de esta cuestión. Ninguna de las partes reclamó la existencia de un contrato de comodato entre las partes. Con independencia de toda consideración semántica, es claro que la disposición legal pertinente para resolver esta controversia es el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Así lo entendió el tribunal. No se advierte la confusión de instituciones en que habría incurrido la sentencia ni cuál sería su influencia en lo dispositivo.

Quinto: Que, en segundo lugar, el recurso reclama que se ha incurrido en infracción de derecho al estimar que no se podía dar lugar a la demanda en razón de que se encontraba controvertido en juicio el contrato de compraventa por el que adquirió el inmueble. Invoca a este respecto el artículo 700 del Código Civil, conforme al cual el poseedor se presume dueño mientras otra persona no justifique serlo, así como el artículo 923 del mismo código, que proscribe que en los juicios posesorios se tome en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Finalmente, reprocha al fallo impugnado haber estimado que la ocupación del demandado se justifica en la disposición testamentaria señalada en la letra b) del motivo cuarto supra, pues el artículo 999 del Código Civil dispone que las disposiciones testamentarias solo tienen efecto después de la muerte de quien las otorgó.

Sexto: Que los errores que pueda contener la sentencia impugnada no han tenido incidencia en lo resolutivo. Si bien es efectivo que las asignaciones testamentarias solo tienen efecto después de la muerte del testador, es claro que, en el presente caso, el demandante ocupa el inmueble por voluntad de su cónyuge. Si bien la asignación testamentaria no tiene el efecto de instituirlo usufructuario mientras ella viva, ha servido para acreditar dicha voluntad, en circunstancias que ya no la puede expresar por el deterioro que experimenta su salud mental.

Por otra parte, la acción de precario no es una acción posesoria. No se busca con ella recuperar la posesión perdida. El demandado, por su parte, no se pretende poseedor del inmueble. La situación de precario simplemente busca resolver una situación de hecho en que el demandante tiene mejor derecho que el demandado a la ocupación material del inmueble. En el presente caso, ese mejor derecho no ha sido acreditado. El demandante reclama ser poseedor inscrito. El demandado reclama ocupar por voluntad de la dueña genuina. Quien tenga mejor derecho depende de la validez de la transferencia del dominio desde la cónyuge del demandado al demandante. Esa validez se encuentra cuestionada en tribunales. La sentencia no ha incurrido en error al estimar que, estando pendiente la decisión de dicho asunto, el demandante no ha acreditado el mejor derecho que invoca.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 262 y siguientes, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el abogado integrante señor Correa.

Rol N° 49.676–16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.