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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 47871-20164 dic 2017
Fecha
4 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 795-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 422-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47871-2016, 4 de diciembre de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol 422-2015, seguidos ante el Juzgado Civil de Quinteros, sobre juicio sumario de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas ochenta y siguientes, se acogió sin costas la demanda interpuesta, ordenando la restitución de la propiedad. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de uno de julio de dos mil dieciséis, escrito a fojas ciento doce, la revocó, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 704 nº 4, 1793 y siguientes y 2195, todos del Código Civil y los artículos 13 y 14 de la Ley 19.903, en relación al artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El razonamiento esencial que funda el recurso consistente en entender que el fallo considera como título oponible a la parte demandante un legado estipulado en testamento sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley 19.903, al no haberse inscrito en el respectivo registro. Realiza en su recurso una síntesis de lo expuesto en su demanda y explicita el título de dominio que la habilitaría para requerir la restitución de la propiedad, cuya ocupación no fue controvertida por la demandada. Insiste en que la recurrente es dueña del inmueble y al haber desechado la demanda se estaría considerando un título inválido. Afirma la recurrente que la justificación para ocupar la propiedad que esgrime la demandada y que justifica el rechazo de la demanda no le resulta oponible. Por lo mismo entiende lesionado el artículo 2195 inciso 2º al haberse considerado en el fallo que la ocupación del demandado lo era en virtud de un título, el cual rechaza por inválido e inoponible. La invalidez del legado que invoca la demandante aflora para el recurrente de la infracción a los artículos 13 y 14 de la Ley 19.903 al no haberse inscrito el testamento que lo contemplaba. Esto mismo muestra el yerro del fallo al contrariar el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales que exige el registro del testamento respectivo. Es el legado estipulado en el cuestionado testamento que justificó el rechazo de la demanda en el fallo recurrido, lo que conforme expone el recurrente, supedita la propiedad del demandante a la existencia del referido legado. Sin embargo, remata el recurrente, este legado no le empece al demandante, ni justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se demanda. Termina explicando cómo habrían influido estos vicios en lo dispositivo del fallo, el cual requiere se anule y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos y calificaciones relevantes que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada:

1º El actor es poseedor inscrito del inmueble cuya restitución se demanda, el cual adquirió por compraventa el 25 de septiembre de 2009 a don nombre reservado;

2º La tenencia u ocupación de la demandada del inmueble inscrito en favor del actor;

3º La existencia de testamento otorgado el 6 de octubre de 1994 por don nombre reservado, en cuya cláusula 4ª lega la propiedad a la demandada y revoca cualquier otro testamento precedente;

4º No concurre la mera tolerancia o ignorancia del poseedor inscrito respecto a la ocupación de la propiedad por la demandada.

Tercero: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se rechazó la acción de precario estimando que la demandada no ocupa la propiedad por ignorancia o mera tolerancia del demandante. Por el contrario, la demandada esgrime un título, el referido legado, lo que involucra un asunto que merece ser discutido en un juicio de lato conocimiento.

Cuarto: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en la concurrencia de los requisitos del precario y coloca el énfasis en que el testamento en que se consagra el legado a favor de la demandada no es válido al incumplirse con el registro del testamento, ni tampoco le resulta oponible, afectándose su dominio. El problema jurídico que se plantea, en consecuencia, estriba en resolver si el legado que esgrime la recurrida es o no un antecedente que evite la satisfacción del requisito de que ocupe la propiedad por mera tolerancia del propietario. No existe duda acerca de su existencia, lo que quedó asentado en la instancia, ni tampoco que favorece a la ocupante, circunscribiéndose si ese antecedente impide calificar la relación a título de precario por no concurrir en la especie la ocupación por mera tolerancia del propietario. Por lo mismo, los fundamentos que han sido plasmados en la sentencia recurrida son consistentes, dado que la existencia del legado constituye un título cuya eficacia constituye un asunto que importa un juicio de lato conocimiento. Atendido que la recurrida es beneficiaria del legado no se satisface el requisito dispuesto a la mera tolerancia del propietario para ocupar la propiedad.

Quinto: Que, cabe concluir, que no concurren las infracciones denunciadas, siendo efectivo que el ocupante tiene un título que lo habilita a ocupar la propiedad que impide calificar la relación jurídica como precario.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas ciento doce y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Rol N° 47.871-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Juan Figueroa V. No firma el ministro señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.