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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9281-201713 dic 2017
Fecha
13 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Sustancias minerales concesibles
Carátula
nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 18-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 62-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Descriptores
Sustancias minerales concesibles · Concesión minera de exploración · Concesión minera de explotación · Forma, orientación, ubicación y cabida de la concesión · Superposición de concesiones mineras · Pedimento minero, menciones, tasa e inscripción · Determinación de punto medio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9281-2017, 13 de diciembre de 2017, «(MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, en autos

Rol N( V-62-2016, don nombre reservadoövenich presentó pedimento minero para constituir la concesión de exploración denominada “Los Andes 2-1”, en la superficie de 200 hectáreas que indica, de acuerdo a las coordenadas y punto medio que señala.

La Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina, puso en conocimiento del tribunal, a fojas 11, 18 y 25, que la concesión solicitada se superpone a concesiones mineras de explotación, “Punti Uno 1-100”, ya constituidas en su favor.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, no dio lugar al pedimento minero.

Se alzó la parte solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de catorce de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la solicitante recurre de casación en el fondo, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante estima infringidos los artículos 27 y 108 del Código de Minería, al no aplicarlos en forma coherente y armónica; además, existe yerro en la aplicación de los artículos 40, 57 inciso 3º y 58 del mismo código, los cuales aceptan y regulan en forma expresa la situación de una superposición entre concesiones, por lo que si se hubieren aplicado en forma correcta el pedimento debió ser concedido.

Sostiene que los sentenciadores cometieron un error al negar el pedimento por incorrecta interpretación del artículo 108 del Código de Minería, el cual concede en forma expresa una acción al titular de una concesión de exploración o explotación para oponerse a las labores en su concesión que un concesionario de exploración pretenda realizar y que haya obtenido dicha concesión con posterioridad, como es el caso de autos. Explica, respecto al artículo 27 del Código de Minería, que se trata de una norma que debe interpretarse en forma armónica, en relación a los artículos 40, 58 y 108 del mismo código, lo que conlleva aceptar la superposición de concesiones mineras. Cita el artículo 58 del Código de Minería el cual, a su entender, ratifica esta idea, pues dispone que la constitución de una concesión de exploración no afecta derechos de concesiones ya constituidas, debiendo concluirse que no hay obstáculo para la concesión que reclama aunque exista una concesión otorgada. Termina indicando la forma en que han influido estos errores de derecho en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, la necesidad de nulidad y de dictar una sentencia de reemplazo que le conceda su petición, con costas.

Segundo: Que, para resolver el asunto controvertido, debe tenerse presente que es un hecho de la causa la existencia de superposición entre el terreno comprendido en el pedimento que dio inicio a esta causa y aquél territorio que abarca la concesión de explotación de propiedad de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Andina.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente el presupuesto fáctico reseñado en el motivo anterior, decidieron no dar lugar a lo solicitado en cuanto a constituir la concesión de exploración, atendido lo dispuesto en los artículos 27, 95 nº8 y 108, en relación a los artículos 40 y 58, todos del Código de Minería. En síntesis, establecen la imposibilidad de otorgar una concesión de exploración existiendo otra anterior de explotación, pues impediría deducir la correspondiente acción de nulidad dispuesta en el artículo 95 Nº 8 del Código de Minería, y que sí sería posible tratándose de una concesión de exploración sobre otra de la misma naturaleza, pero atendido que resulta imposible acoger la petición de manera divisible, la rechazaron.

Cuarto: Que, de lo señalado, se desprende que resolver el asunto controvertido implica determinar si los jueces del fondo, habiendo constatado la existencia de una superposición, se encontraban facultados para rechazar el pedimento.

Quinto: Que, al efecto, cabe tener presente que el artículo 27 del Código de Minería dispone:

“Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra. El juez velará por la observancia de esta prohibición”. Cabe, además, tener presente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.097, que señala:

“La extensión territorial de una concesión minera podrá dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda hacerse”.

“Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera”.

Sexto: Que de la lectura de las normas antes transcritas, aparece con claridad que la legislación minera prohíbe la superposición de concesiones mineras cuando recaen sobre sustancias concesibles en terrenos ya cubiertos. Así, el inciso segundo del artículo 4° antes referido, dispone que sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión territorial no puede constituirse más de una concesión minera, norma que aparece reiterada en términos similares en el artículo 27 del Código Minero, al preceptuar que sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra.

Séptimo: Que, por lo antes señalado, aparece de manifiesto que los jueces del fondo al haber actuado en consonancia a la prohibición antes constatada, e impedir la existencia de concesiones que se superpongan unas a otras, no pudieron infringir los artículos 27 del Código de Minería y, cabría agregar en reforzamiento de este razonamiento, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.097, ya que precisamente las mencionadas normas legales persiguen que tales cubrimientos no se produzcan, razón suficiente para rechazar el recurso de casación en estudio.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, si bien lo dispuesto en los artículos 40 y 58 del Código de Minería admiten en su texto la situación de superposición, esa condición fáctica podría verificarse, pero no tolerarse ab initio por el juez en contradicción con los artículos 27 del Código de Minería y 4 de la citada Ley 18.097, y esta forma de entenderlo permite evitar la superposición y al mismo tiempo en el evento que pueda verificarse por inadvertencia o error, regularla a fin de privilegiar la de mayor antigüedad.

Noveno: Que, por lo antes señalado, el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte solicitante, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 9.281-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Fuentes y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecisiete.