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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36105-201714 dic 2017
Fecha
14 de diciembre de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco de Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 141-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 881-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2478
Descriptores
Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Crédito de primera clase · Intervención de terceros · Pago preferente · Tercería de pago · Reconocimiento por escritura pública · Requisitos de la tercería de prelación · No se verifica error de derecho denunciado · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36105-2017, 14 de diciembre de 2017, «Banco de Chile /»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este cuaderno de tercería que incide en el procedimiento ejecutivo seguido ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N°881-2012, caratulado “nombre reservado con Banco de Chile y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha doce de junio del año en curso, escrita a fojas 120, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 35 y siguientes, por el cual se rechazó la demanda de tercería de prelación y acogió la de pago.

Segundo: Que la recurrente de nulidad acusa contravención de los artículos 1698 inciso 1° y 2478 inciso 1° del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al imponer al tercerista la carga de acreditar la ausencia de otros bienes del ejecutado sobre los cuales hacer efectivo el pago de su acreencia. Sostiene, en síntesis, que se alteró la regla del onus probandi ya que su parte no podía probar un hecho negativo, y de haberse aplicado correctamente la ley el fallo debió acoger la tercería de prelación.

Tercero: Que la sentencia cuestionada hizo suyo el razonamiento de primer grado contenido en el motivo octavo, rechazando la pretensión sobre la base que “correspondía al tercerista acreditar que el único bien que tiene el ejecutado es el inmueble hipotecado al Banco ejecutante, lo que no ha hecho, por cuanto la única prueba rendida por la tercerista, esto es, la copia autorizada de escritura pública de reconocimiento de deuda no lo acredita.”

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se puede apreciar que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al momento de rechazar la tercería de prelación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que en estos casos el tercerista detenta una condición de verdadero demandante, y en tal calidad jurídica le corresponde acreditar tanto la existencia del crédito en que funda su pretensión como la preferencia alegada respecto del ejecutante. El artículo 2478 del Código Civil reconoce al acreedor de primera clase el derecho de extender su preferencia sobre la finca hipotecada bajo condición de no poder cubrir su crédito con otros bienes del deudor, de suerte tal que quien quiera valerse de este privilegio necesariamente debe acreditar que se encuentra en dicha situación, circunstancia que dará lugar al nacimiento del derecho que se invoca conforme la regla general prevista en el artículo 1698 del citado cuerpo legal. (Corte Suprema, rol N°19229-2017)

Quinto: Que en mérito de lo expuesto no es posible advertir la infracción denunciada, adoleciendo el recurso de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 126 por el abogado Braulio Sanhueza Burgos, en representación de la tercerista, contra la sentencia de doce de junio del año en curso que se lee a fojas 120.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 36.105-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.