- Fecha
- 14 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Factura
- Carátula
- Inversiones G SpA con Compañía Minera Doña Ines de Collahuasi Scm (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 919-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 5283-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 9
- Descriptores
- Factura · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura · Rechaza recurso de casación en la forma · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31721-2017, 14 de diciembre de 2017, «Inversiones G SpA con Compañía Minera Doña Ines de Collahuasi Scm (e)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
En autos Rol N° C-5283-2015 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Iquique, juicio sobre notificación de factura, caratulados “Inversiones G SPA con Compañía Minera doña nombre reservado SCM”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 150 y siguientes, se acogió la impugnación de factura deducida, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de diez de febrero del año en curso, escrita a fojas 190 y siguiente, confirmó la de primera instancia.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso se funda en primer término en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recurrente que la sentencia impugnada no cumple con las exigencias de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 170 del citado texto legal, al no efectuar la debida designación de las partes, no contener la enunciación de las peticiones y acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, ni la decisión del asunto controvertido. Alega que al no cumplir el fallo de primer grado con estas exigencias, el de alzada que lo confirmó debió hacerlo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 6° del citado artículo.
En segundo término se invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, el contener el fallo decisiones contradictorias. La funda en que en el motivo Undécimo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se concluye que si bien se notificó el rechazo de la factura electrónica N°10 a la cesionaria Inversiones G SpA en el plazo convenido, tal comunicación se efectuó en una forma diversa a la legal, pues no se adjuntó a la notificación de la reclamación la factura y la guía o guías de despacho devueltas, resultando insuficientes los documentos allegados al proceso para acreditar tal situación. Sin embargo, no obstante haberse concluído que la comunicación se efectuó en una forma diversa a la que establece la ley, lo que significa que nunca se informó el rechazo a su propietario, se decide acoger la impugnación en circunstancias que la factura se encontraba irrevocablemente aceptada.
SEGUNDO: Que respecto del primer vicio de nulidad esgrimido debe tenerse en cuenta que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, desde que la supuesta falta imputada al fallo impugnado tendría su origen en el de primera instancia, el cual no fue reprochado por este motivo por la demandante.
Por otra parte, conforme a la naturaleza de la resolución atacada, una sentencia interlocutoria que falla un incidente de impugnación sólo debe cumplir con las exigencias de los numerales 6°, 4° y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 171 del mismo texto legal.
TERCERO: Que en cuanto a la otra causal de nulidad denunciada, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, para entender concurrente este vicio –tal como ha sido expresado reiteradamente por esta Corte -es necesario que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no pueden ser obedecidas simultáneamente.
CUARTO: Que en el presente caso tal contrariedad o antagonismo no se configura, desde que la decisión de la sentencia atacada ha sido únicamente la de acoger la impugnación de factura deducida en la presente gestión de notificación, lo que no da cuenta de incompatibilidad alguna.
QUINTO: Que por las explicaciones expuestas el recurso de casación en la forma será desestimado.
lI.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
SEXTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 5, 3 N°1 y 9 inciso 2° de la Ley 19.983, al acoger los sentenciadores la impugnación a la factura.
Respecto de la vulneración del artículo 5 de la Ley 19.983 manifiesta que la demandada le imputa que celebró un contrato de cesión con la empresa emisora de la factura “sin verificar que la mercadería haya sido recibida conforme por el receptor de la factura”, pero que a este respecto no le cabe responsabilidad alguna, como empresa de factoring, puesto que dicho instrumento de crédito circula y su parte lo compró, no siéndole exigible que verificara tal hecho; la demandada debió haber reclamado y notificado de esto, en la forma y plazos que establece la ley, al actual propietario de la factura, lo que no ocurrió.
Agrega que, en todo caso, en la guía de despacho correspondiente aparece un timbre de una de las empresas que la propia demandada individualizó como lugar de recepción de mercadería.
En cuanto a la vulneración del artículo 3° N° 1 y 9 inciso 2° de la citada ley, postula que la propia demandada ha reconocido que reclamó de la falta de entrega de mercaderías notificando al emisor de la factura, pero no a quien era propietario de ella, en este caso, su parte.
Explica que tratándose de una factura electrónica, los efectos de la notificación se producen al día siguiente en que la cesión aparece anotada en el registro correspondiente. Como consta de los documentos allegados al juicio, la cesión tuvo lugar el 29 de julio de 2015, por lo que desde el 30 de julio de 2015 la demandada estaba en pleno conocimiento de que la dueña de dicho instrumento ya no era Soluciones Globales Industriales Ltda., debiendo haber notificado a su parte de la situación que la afectaba.
Adiciona que la empresa Soluciones Globales Industriales Limitada no podía emitir nota de crédito de una factura de la cual no era propietaria, como lo hizo, y que, al haber comunicado a la demandada la cesión, ésta no debió devolver la factura a su emisor, sino que a la cesionaria.
Sostiene que, de este modo, siendo Inversiones G SpA la titular de la factura N°10 la devolución de ella no se hizo conforme a Derecho, por lo que el correo enviado a nombre reservado el 25 de agosto de 2015, casi un mes después de la referida cesión, no pudo producir el efecto pretendido por la demandada de rechazar la factura, pues tal devolución no fue efectuada de acuerdo a la ley; por tanto, dicha factura se encontraría irrevocablemente aceptada.
En último término, y en lo que dice relación con el artículo 3° parte final de la Ley 19.983 sostiene que, al encontrarse la factura irrevocablemente aceptada y al no haberse efectuado la notificación a su parte conforme a Derecho, como cesionario, las excepciones personales le son inoponibles.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 19 de noviembre de 2015 Inversiones G SpA solicitó la notificación judicial de la factura electrónica N°10 a la deudora Compañía Minera Doña nombre reservado SCM, emitida el 29 de julio del mismo año por Soluciones Globales Industriales Limitada, por $29.245.440.
Declara que dicha factura le fue cedida por su emisora y que dicha cesión fue notificada a la demandada el 29 de julio de 2015.
2.- Compañía Minera Doña nombre reservado SCM impugnó la referida factura en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°19.983, argumentando que compró a la empresa Soluciones Globales Industriales Ltda. los instrumentos que detalla. La factura fue emitida el 29 de julio de 2015 y cedida con la misma fecha a Inversiones G Spa.
Atendido que los productos no habían sido recepcionados Collahuasi rechazó la referida factura en los términos del artículo 3 de la Ley N°19.983, esto es, por falta de recepción de mercadería, el 3 de agosto de 2015 y en virtud de este acontecimiento la empresa Soluciones Globales Industriales Ltda. generó la nota de crédito N°7 respecto de la factura N°10, asociada a la orden de compra N°R54062 siendo, en consecuencia, ésta anulada.
Sin embargo, el 11 de noviembre de 2015 Soluciones Globales Industriales Ltda. emitió la factura N°17 por los mismos productos y valores, procediendo la demandada al pago mediante vale vista nominativo, por lo cual la gestión preparatoria impetrada resulta del todo inoficiosa.
Agrega que en atención a que la factura había sido cedida al Factoring Inversiones G Spa., el 25 de agosto de 2015 envió comunicación adicional a éste último, referido al rechazo de la factura, dentro del plazo de 30 días pactado en la orden de compra y condiciones generales aceptada en su oportunidad por el cedente.
Con lo relatado viene en alegar: 1.- la falta de entrega de las mercaderías en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley 19.983, reiterando que a toda orden de compra se adjuntan las condiciones generales de órdenes de compra nacionales, estableciéndose entre otras estipulaciones los lugares de entrega de la mercaderías, existiendo tres modalidades al efecto; por tanto, para que la empresa Soluciones Globales Industriales Ltda. pudiera emitir la factura N°10 era requisito indispensable que la mercadería hubiera sido entregada y recepcionada previamente por Collahuasi, de lo que no existe constancia; y 2.- haber reclamado formalmente de su contenido dentro del plazo legal de conformidad a la letra a) del artículo 5 de la ley antes referida, fundada en que mediante correo electrónico de 03 de agosto de 2015 Collahuasi reclamó formalmente el contenido de la factura N°10 a Soluciones Globales Industriales Ltda.; y además comunicó dicho rechazo a Factoring Inversiones G Spa. el 25 de agosto de 2016, es decir, dentro de los 30 días pactados con el emisor de la factura N°10.
OCTAVO: Que en la sentencia impugnada son hechos establecidos los siguientes:
1.- El 29 de julio de 2015 Soluciones Globales Industriales Limitada emitió la Factura Electrónica N°10 por la suma de $29.245.440 a nombre de Compañía Minera doña nombre reservado.
2.- En la misma fecha de la emisión -29 de julio de 2015- Soluciones Globales Industriales Ltda. cedió dicha factura a Inversiones G Spa.
3.- Dicha cesión fue notificada a Compañía Minera doña nombre reservado en dos oportunidades; la primera de ellas al día siguiente de haberse ingresado la cesión al registro público electrónico de transferencia de crédito de conformidad al artículo 9 de la Ley 19.983, y la segunda por carta certificada de conformidad al artículo 7 de la misma ley; ambas notificaciones tuvieron lugar el 30 de julio de 2015.
4.- Compañía Minera doña nombre reservado SCM notificó por correo electrónico a Soluciones Globales Industriales Ltda. y a Inversiones G Spa. el rechazo de la factura N° 10 los días 3 y 25 de agosto de 2015, respectivamente, por servicios no recepcionados.
5.- Soluciones Globales Industriales Ltda. emitió nota de crédito N° 7 con fecha 31 de agosto de 2015 en favor de Compañía Minera doña nombre reservado SCM por la anulación de la factura N° 10. Asimismo, el 11 de noviembre de 2015 emitió la factura electrónica N° 17, cuya guía de despacho fue la número 342 de fecha 29 de julio de 2015, es decir, la misma que acompañó el actor con la factura Nº 10.
NOVENO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, considera que para resolver la excepción contenida en la letra a) del artículo 5 de la ley 19.983 hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 3º de la referida ley. Esa norma dispone: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1) Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega; o 2) Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro medio fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.”
Resuelve que los hechos establecidos permiten concluír que Compañía Minera doña nombre reservado SCM, si bien notificó el rechazo de la factura electrónica N° 10 a la cesionaria Inversiones G SpA en el plazo convenido entre el deudor y el emisor de la factura, dicha comunicación se efectuó en una forma diversa de la legal, pues no cumplió con los requisitos exigidos en la norma transcrita en el motivo noveno, pues no se adjuntó a la notificación de la reclamación la factura y la guía o guías de despacho devueltas en su caso, por lo que rechaza la primera excepción alegada.
Respecto a la falta de entrega de mercadería, los sentenciadores sostienen que el artículo 5 de la Ley 19.983 establece los requisitos para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, expresándose en su letra d): “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la
factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.”
A este respecto estiman acreditada la falta de entrega de la mercadería alegada por la demandada, por el hecho de que la factura N°10 fue anulada por su emisora y que la emitida con posterioridad, esto es, la N°17, corresponde a las mismas especies y montos y fue acompañada de la misma guía de despacho de la primera. Es natural concluír que esto se debió a que en la primera factura no se cumplió con dicha entrega, por lo que fue acogida esta causal de impugnación. Así también lo desprende esta Corte.
DÉCIMO: Que, en estas condiciones, no se divisa un error de Derecho que pueda ser reprochado a la sentencia recurrida, al menos ningún error de los propuestos por el recurrente, por lo que el recurso substantivo no puede prosperar.
UNDECIMO: Que en la especie debe ser particularmente destacada la circunstancia de que quien ha construído por decisión unilateral este título ejecutivo llamado factura se permitió cederla inmediatamente después de emitirla, conociendo cedente y cesionario la regla que dispone la inoponibilidad de excepciones personales al tercero cesionario. Por cierto, más tarde –como aquí ha quedado dicho- esa regla de inoponibilidad fue precisamente aducida. Pero las normas reguladoras de este título ejecutivo deben ser comprendidas en términos que la cesión, con la aludida inoponibilidad, ha de tener lugar luego de transcurrido el plazo para objetarla a quien se le puede discutir la relación subyacente. De no ser así sería fácil neutralizar las defensas del supuesto deudor: se emite y se cede, lográndose la inoponibilidad.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Ángela Maisto Bonilla, en representación de la demandante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 197, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de diez de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 190 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 31.721-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.