Cosa juzgada
- Fecha
- 27 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 210-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2086-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Cosa juzgada · Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Precario · Título fundante · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97709-2016, 27 de diciembre de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 2086-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes, se rechazó la excepción de cosa juzgada y se hizo lugar a la demanda de precario, disponiéndose que el inmueble materia del juicio deberá ser restituido libre de todo ocupante y construcción que exista en él, dentro de tercero día de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, según consta a fojas 139 y siguientes.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los fundamentos de la demanda, también a los que sirvieron de base a la excepción de cosa juzgada y a la defensa formulada en la etapa procesal correspondiente, consistente en que no concurren los requisitos que hacen procedente el precario. Luego, se refiere a los razonamientos de la sentencia impugnada, transcribiendo su tenor, y afirma que en torno a la referida excepción se infringió lo que disponen los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, dado que se desestimó, no obstante que se concluyó que existe la identidad de cosa pedida y de causa de pedir entre la acción que dio origen al presente proceso y aquella que motivó el signado C-1096-2014 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, también la identidad de persona, ya que en la sentencia que se dictó en dicha causa no se emitió pronunciamiento respecto del fondo del asunto, pues la demanda fue rechazada por no haberse acreditado por los demandantes uno de los requisitos de la acción, a saber, el dominio, precisamente porque al momento de trabarse la litis unos habían dejado de ser comuneros, por haber cedido sus derechos a alguien que no compareció.
Sostiene que la sentencia dictada en la causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca resolvió el fondo del asunto controvertido, que, en un juicio de precario, es, precisamente, revisar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción, entre ellos, la acreditación del dominio por el demandante, y al abrirse nuevamente la posibilidad de discutir el fondo de la cuestión se transforma la disputa en una de nunca acabar, con la consiguiente incerteza jurídica que trae aparejada, vulnerando el principio que subyace a la institución alegada como excepción; porque es contrario a cualquier principio jurídico entregar al sucesor de los derechos de los que se pretendieron dueños en una primera demanda, la posibilidad de invocar nuevamente esa calidad para interponer una acción con una misma causa de pedir y cosa pedida.
En lo que atañe al fondo de la acción deducida, afirma que se conculcó lo que dispone el artículo 2194 del Código Civil, que señala los requisitos que deben concurrir para que la acción interpuesta sea procedente, esto es, que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se reclama, que el demandado sea un tenedor de la misma sin contrato, y que la tenencia se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, ninguno de los cuales se verifica, ya que, en primer lugar, el demandado no es un simple tenedor del inmueble, pues alegó ser dueño, por lo tanto, debió rechazarse la demanda y dejar la discusión para un juicio de lato conocimiento; en segundo lugar, porque no es un tenedor sin título, por la razón ya señalada; y, por último, puesto que no es efectivo que la tenencia se deba a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, aspecto respecto del cual la sentencia nada dice, ello porque era imposible hacerlo, salvo que hubiese realizado una triple valoración del dominio inscrito acreditado por el actor y lo hubiera extrapolado a la mera tolerancia o ignorancia. En efecto, los testigos de la parte demandante reconocen que se ocupa la propiedad desde hace más de veinticinco años, y que el demandado se cree dueño, lo que desvirtúa la ignorancia. Por otro lado, en ninguna hipótesis, ni en la más alejada de las realidades, se puede creer que una persona que ocupa una propiedad de un tamaño no menor, casi once hectáreas, durante más de veinticinco años, de manera ostensible, realizando mejoras, lo sea por mera tolerancia de quien sería su verdadero dueño. Ello es contrario a toda lógica, pues los actos de mera tolerancia son aquellos que para quien tolera entrañan el ejercicio de un derecho de permitirles o no la tenencia de una cosa, mientras no atente contra la integridad del contenido de su derecho, por tanto, una de sus principales características es su transitoriedad e insignificancia.
Enseguida, se refiere a la forma cómo las infracciones de ley que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas;
2° Que, en lo que atañe al primer capítulo del recurso, corresponde considerar que la sentencia impugnada tuvo por establecido, lo siguiente:
-La acción que dio origen a la presente causa es la misma que se ejerció ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y que motivó aquella signada con el número de rol 1096-2014, siendo en ambas idéntica la causa de pedir.
-En dicho proceso la parte demandante se conformó por once personas que invocaron la calidad de comuneros de la propiedad materia del juicio, a saber, nombre reservado y nombre reservado, y tres grupos de hermanos: Julio y nombre reservado; Rómulo, Fresia y nombre reservado; y María Angélica, María Claudina, Manuel y nombre reservado, y en la presente, por ocho que invocan igual carácter. En ambas causas el demandado es el mismo, nombre reservado, y
-Con anterioridad a la época en que se trabó la litis en la citada causa -25 de febrero de 2015-, cuatro demandantes -Julio, Erika, María Angélica y Eugenia- transfirieron los derechos hereditarios que tenían sobre la propiedad a algunos de los actuales litigantes.
Sobre la base de dichas circunstancias se rechazó la excepción de cosa juzgada, ya que se concluyó que si bien concurre la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como la demanda que dio origen a la primera causa fue rechazada pues no todos los demandantes conformaban la totalidad de la titularidad de los derechos sobre el inmueble, esto es, porque no eran todos los dueños al momento de accionar, lo que hace que no se cumpliera el requisito de ser el demandante propietario de la cosa, no hubo pronunciamiento del tema de fondo, por lo mismo, se desestimó por cuestiones de índole procesal; citándose, en apoyo de dicho razonamiento, cuatro sentencias dictadas por esta Corte;
3° Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que generan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no se puede volver a discutir ni intentar que se emita una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que prospere es menester que concurra la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al tenor de lo que dispone el inciso 1° de la norma mencionada, la excepción de cosa juzgada puede ser invocada por el litigante que obtuvo en el juicio y por aquellos terceros a quienes según la ley aprovecha la sentencia, debiendo, en el primer caso, entenderse por tal, al demandante y al demandado, esto es, a aquellas a quienes los artículos 23 y 24 del Código de Procedimiento Civil designa partes directas o principales, y, en el segundo, a los que la doctrina nomina partes secundarias, porque acceden a una relación procesal ya constituida o formada, a saber, aquellas a las que aluden los artículos 21, 22, 23 y 24 del citado cuerpo legal; los herederos del causante que fallece siendo parte en un juicio, en los casos de los artículos 1377 del Código Civil y 5 del de Procedimiento Civil; el cesionario de un derecho litigioso, conforme los artículos 1911 del Código Civil; y la situación del compareciente en juicio en nombre propio por un derecho ajeno, como cuando citado por evicción el vendedor en juicio iniciado por el comprador, aquél comparece en defensa del segundo y se sigue contra él la demanda, pudiendo intervenir el comprador como coadyuvante en la defensa de sus derechos, atendido lo que previene el artículo 1844 del último estatuto mencionado. (Pereira Anabalón, Hugo, La cosa juzgada en el proceso civil, 2° edición actualizada, Lexis Nexis, 2004, p.71 y ss.).
Entonces, tratándose del primer requisito que debe concurrir para que se configure la excepción de cosa juzgada, que para la doctrina es un límite de tipo subjetivo, el concepto persona comprende a todos los mencionados, esto es, a las partes directas y a las secundarias, debiendo ser la identidad, en todo caso, de tipo legal, no física;
4° Que tratándose de la institución del precario, en lo que interesa, y atento a lo que previene el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, el que intenta la restitución de la cosa, esto es, la parte demandante, tiene que ser su dueño, y si son varios por tener derechos en aquélla y todos deciden manifestar su voluntad en ese sentido, como es el caso de que se trata, deben, necesariamente, deducir la demanda dirigida a ese propósito, y así dicha parte queda formada por todos ellos. Por lo tanto, si en la primera causa comparecieron cuatro personas que no eran dueñas de derechos en el inmueble, por haber cedido los que tenían con anterioridad a la época en que se trabó el juicio, y en la presente sí concurrieron todos, la ahora parte pretendiente directa, que es titular de la totalidad de los derechos sobre la cosa cuya reposición se solicita, no es la misma que en la otra. En razón de lo anterior, la decisión adoptada en la primitiva no puede generar el efecto de cosa juzgada, pues la demanda que la motivó fue rechazada, precisamente, porque no demandaron todos los que se pretenden dueños del inmueble, en otras palabras, por no concurrir un presupuesto básico de la relación jurídica procesal, a saber, la legitimación activa;
5° Que, en consecuencia, si bien la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al razonar de la manera que quedó reseñada en el motivo 2°, no tiene ninguna influencia en su parte dispositiva, pues la excepción que se examina debía ser rechazada, como lo hizo. Lo anterior, conduce a la conclusión que el primer capítulo del recurso ha de ser desestimado;
6° Que, en lo que concierne al otro tópico del mismo, conviene recordar lo que esta Corte ha manifestado, en el sentido que la institución del precario se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: a) el demandante es el dueño del bien cuya restitución procura; b) el demandado lo ocupa; c) y esa ocupación lo es sin previo contrato y, por último, lo es por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El primer concepto –la ignorancia-, da cuenta del desconocimiento, de la falta de noticia de un hecho determinado, en el presente caso, que el inmueble que se intenta recuperar es ocupado por una persona; y el segundo –la mera tolerancia-, importa asumir una actitud permisiva, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata que se le restituya. Al demandante le incumbe probar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a éste le compete demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;
7° Que, en consecuencia, y considerando que la sentencia impugnada tuvo por probado los dos primeros presupuestos fácticos señalados precedentemente, mas no el último, carga que le incumbía a la parte demandada, hechos que resultan inamovibles para este tribunal dado que no se denuncia la conculcación de normas denominadas reguladoras de la prueba, unido a la circunstancia que, como se ha señalado repetidamente, el precario tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso, pues nada se tuvo por acreditado al respecto, se debe necesariamente inferir que la presencia de la parte demandada en el inmueble cuya restitución se solicita obedece a la mera tolerancia de la parte demandante. Lo anterior, es suficiente para colegir que no se vulneró lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, al acogerse la demanda
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 97.709-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.