Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 30 de enero de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1564-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 5504-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Decreto Ley N° 2695: arts. 10, 22
Ley N° 19.880: art. 3 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Posesión material · Expediente administrativo · Crítica a la ponderación de la prueba · Prueba en conciencia · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Regularizacion de posesión de pequeña propiedad raíz · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100775-2016, 30 de enero de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° C-5504-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de treinta de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 225 y siguientes, se rechazó la oposición al saneamiento y ordenó continuar con el procedimiento administrativo e inscribir la propiedad a nombre de la solicitante.
Apelada que fuera dicha sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 303 y siguientes, y acogió la oposición impetrada.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de oposición en todas sus partes.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, como único error de derecho, la infracción del inciso primero del artículo 1698 del Código Civil. Señala que correspondía a la parte demandante acreditar los fundamentos de su pretensión y que, en la especie, el fallo invirtió el onus probandi.
Explica que para determinar la procedencia de la acción, era necesario que la demandante comprobara que se configuran todos los presupuestos exigidos por la ley. Sin embargo, pese a que se opuso a la regularización alegando que el solicitante no reunía los requisitos del artículo 2° del D.L. N°2695, no aportó probanza alguna para acreditar sus dichos, y aun así la sentencia, dando valor probatorio a diversos antecedentes acompañados al expediente administrativo, concluyó que el demandado no había logrado acreditar su posesión material continua y exclusiva por un lapso superior a cinco años, colocándole la carga de probar en el juicio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º del D.L. Nº 2695, pese a que ya había acreditado su observancia en la etapa administrativa desarrollada ante el Ministerio de Bienes Nacionales. De tal forma, liberó a la demandante del deber de acreditar los fundamentos de su oposición.
El recurrente se refiere, luego, a la forma en que los yerros anotados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, destacando, en síntesis, que si no se hubiera alterado la carga de la prueba, se habría confirmado la sentencia del a quo y rechazado la oposición.
Segundo: Que, en lo que interesa al presente recurso, los jueces, con el mérito del expediente administrativo de saneamiento, determinaron que el demandado no cumplía con el requisito de cinco años de posesión a que se refiere el artículo 2 del texto legal en comento, señalando que de las fotografías agregadas se constató que en el predio disputado sólo existían monolitos verticales de reciente construcción e instalación, y no aquellos cercos declarados en la solicitud de saneamiento, circunstancia que también fue comprobada en el informe jurídico de la Seremi de Bienes Nacionales, en el que se indicó que resultaba necesario revisar adecuadamente la posesión material ya que sólo se habían allegado fotografías de hitos de reciente data.
Producto de lo anterior, y entendiendo que no se configuraban todos los requisitos para regularizar la propiedad que es objeto de la controversia –contemplados en el artículo 2 N°1 del DL 2695–rechazaron la demanda.
Tercero: Que el Decreto Ley 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.
En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, si hubiere necesidad de prueba se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual manera serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.
Empero, la avaluación de la prueba en conciencia no libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, lo que conduce a sostener que la vulneración de las normas que reglan dichas materias puede ser, excepcionalmente, objeto de control por la vía casacional.
Cuarto: Que el reproche fundamental que el recurso plantea dice relación, precisamente, con la supuesta vulneración de las reglas de distribución de las cargas probatorias, fundado en que, pese a que la demandante no aportó evidencia, los jueces volvieron a ponderar los antecedentes que constaban en el expediente administrativo de regularización del dominio, para luego determinar que el demandado no había acreditado la posesión tranquila, continua y exclusiva durante cinco años.
Ahora bien, frente a tal argumento, resulta pertinente recordar que el inciso final del artículo 22 indica que “en igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20”.
De aquello se colige que el juez puede – y debe- apreciar los antecedentes acumulados en el expediente administrativo, desde que si bien no es una prueba producida por las partes, como la ley obliga al Servicio a remitir el expediente al Juzgado en cuanto se deduzca la oposición, junto con ella, significa que el legislador ha querido que sea el juez quien los analice y pondere en su mérito, porque es a partir de esos antecedentes que surge la oposición y son los que el demandante en definitiva impugna cuando ejerce la acción de oposición. Así, el juez podrá adquirir una convicción íntima de los hechos, conforme a la valoración subjetiva que haga del conjunto de los antecedentes acumulados administrativamente, sopesándolos con el resto de la prueba rendida.
Quinto: Que, por consiguiente, si bien el recurrente postula que en el fallo censurado se invirtió el peso de la prueba al haber apreciado los antecedentes del expediente administrativo en favor de la demandante, resulta que, por expresa disposición de la ley, no podían ser ignorados por los sentenciadores, quienes debían apreciarlos en la forma dispuesta por la ley. Es en el marco del cumplimiento de esta obligación de ponderación que concluyeron que la demandada no reunía el requisito de haber tenido la posesión material del inmueble en forma continua y exclusiva por el espacio de tiempo que exige la ley.
Pues bien, la posesión material es la piedra angular sobre la que descansa el sistema de saneamiento de dominio de la pequeña propiedad raíz, por lo que su ausencia no era una circunstancia que los sentenciadores pudieran obviar al momento de calificar la procedencia de la oposición.
Sexto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces del fondo no cometieron los errores de derecho que se denuncian al acoger la demanda de oposición, razón por la cual el presente recurso habrá de ser rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 303 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por acogerlo, declarando nula la resolución impugnada y emitiendo en su lugar la de reemplazo pertinente, para lo cual tiene principalmente en consideración que:
1) El procedimiento del Decreto Ley 2.695 de mil novecientos setenta y nueve está concebido como uno administrativo: “estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios…”, en el que se contempla “la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros”, como explicita el tercero de los motivos introductorios de esa normativa,
2) a tal procedimiento administrativo le son aplicables los artículos 3 incisos segundo, quinto y final, 8, 18 inciso primero, 34 y 53 de la Ley 19.880, en relación con el 10 del Decreto Ley 2.695,
3) la intervención de la judicatura es excepcional y se potencia, únicamente, sea a partir de una “legítima oposición”, sea de la necesidad de “garantizar los derechos de terceros”, de manera que su competencia queda constreñida a los términos del contencioso surgido de la legítima oposición, sin que le esté permitido adentrarse en una suerte de revisión oficiosa de la actuación administrativa saneadora,
4) el procedimiento de oposición no escapa al axioma del artículo 1698 inciso primero del Código Civil, según el que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta,
5) ninguna evidencia rindió el opositor demandante,
6) imposible asumir, con fidelidad a los antecedentes, que nombre reservado califique de “legítima opositora”,
7) menos, que se trate de garantizarle algún derecho que no consta le asista,
8) habida cuenta el espíritu de tan especial legislación, no puede ponerse en duda que toca al opositor acreditar posesión -y de alguna manera preferente- sobre el inmueble concernido, elemento de la substancia de la acción, cual fluye nítido de sus artículos 2, 18 y 19; sin su establecimiento, ésta no puede prosperar,
9) aunque así no hubiera de entenderse, parece inobjetable que la oficiosa conclusión de no haber probado administrativamente el saneador ser el poseedor, no conlleva lo sea el demandante, único presupuesto de procedencia de su pretensión.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera y del voto, su autor.
N°100.775-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.