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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21816-201731 ene 2018

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
31 de enero de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 370-2017
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3064-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1239
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Compraventa de inmueble · Cuota de derechos · Acción de inoponibilidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21816-2017, 31 de enero de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos Rol N° 3064-2009 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario de inoponibilidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 482 bis y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto por ella se declara inoponible al actor el contrato de compraventa celebrado entre los demandados el 26 de septiembre de 2005, rechazándose en lo referente a la solicitud de cancelación de la inscripción conservatoria a que dio lugar el aludido contrato, así como la restitución de dinero y la indemnización de perjuicios pretendida, eximiéndose del pago de las costas a los demandados.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que rola a fojas 574, confirmó el fallo apelado, rechazando la solicitud del demandante de dejar sin efecto la inscripción conservatoria a que se ha hecho referencia y la condena en costas para los demandados.

Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción de los artículos 19, 22, 24, 47, 582, 583, 658, 670, 679, 688, 706, 1712, 1815, 1889, 1890, 1893, 2131, 2132 y 2160, todos del Código Civil, en relación con los artículos 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13 y 55 N° 2 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Aduce que la emisión de la resolución exenta N°239 de 6 de octubre de 2005, en virtud de la cual se incorporó al demandante como poseedor legal de la herencia en la que se comprende el bien del que se dispuso en el acto jurídico impugnado, importa una contravención a las normas que regulan la tradición de los bienes inmuebles y de las dadas a los comuneros para la administración y disposición de los bienes de la comunidad. Afirma que la falta de una regulación específica sobre la inoponibilidad obliga a efectuar una interpretación armónica de la reglamentación existente, y entre ellas, de aquellas normas que no obstante admitir la disposición de bienes por parte de quienes no detentan la propiedad, reconocen como límite de aquellas facultades los derechos del dueño de la cosa.

Finalmente, y acudiendo a distintos principios del derecho, postula que por los fundamentos expuestos se debió dejar sin efecto la inscripción de la compraventa o de la cuota correspondiente, celebrada por escritura pública entre los demandados, limitando su arbitrio impugnatorio a este respecto, pues si bien hace referencia al resto de la acciones ejercidas no realiza una petición concreta en relación a ellas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se declare la inopobilidad del contrato celebrado por escritura pública de 26 de septiembre de 2005 entre los demandados, los dos primeros en calidad de vendedor y el último en tanto comprador, en relación al inmueble ubicado en domicilio reservado. Expone que el inmueble vendido correspondía a la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, cuya posesión efectiva fue concedida el 28 de junio de 2005 por resolución exenta N° 4388 del Servicio de Registro Civil e Identificación a nombre reservado y Heriberto, ambos de apellidos nombre reservado, y rectificada por el Servicio el 6 de octubre de 2005 por resolución exenta N° 239 del mismo año, en virtud de la cual se incluyó a don nombre reservado como poseedor legal de la indicada herencia. Añade que la inscripción de la respectiva escritura pública de compraventa se verificó en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel el 7 de octubre de 2005.

Argumenta que los demandados han actuado de mala fe por lo que se debe declarar que la compraventa celebrada es inoponible a su parte, dejando sin efecto la inscripción conservatoria. En subsidio, sobre las bases de los mismos hechos descritos en el párrafo que antecede, y haciendo hincapié en la mala fe de los demandados, la que la hace radicar en el hecho de haber omitido al actor en la solicitud de posesión efectiva y posterior celebración de compraventa, no obstante el conocimiento que tenían de su calidad de heredero, solicita indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por la suma total de $ 27.970.653 compresiva de daño emergente y moral, ambas acciones con condena en costas.

2.- Los demandados nombre reservado solicitan el rechazo de ambas demandas argumentando que no ha existido mala fe de su parte, desde que ignoraban de la existencia del demandante y por lo mismo su calidad de heredero; del mismo modo defienden la validez del contrato de compraventa celebrado, y centrándose en las obligaciones que impone el contrato de compraventa postulan la improcedencia de la pretensión ejercida, en tanto por ella se solicita dejar sin efecto la inscripción conservatoria, por responder aquella inscripción a un efecto propio del contrato celebrado, no pudiendo en consecuencia ser alcanzado por la acción de inoponiblidad.

TERCERO: Que en el fallo recurrido los sentenciadores, haciendo suyos los fundamentos dados por el tribunal a quo, concluyen que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1239 del Código Civil se debe entender que el contrato impugnado recayó sobre un bien sobre el que el demandante tenía derechos hereditarios, sin que concurriese a la celebración del mismo, por lo que aquél le es inoponible. Sin embargo, haciendo la distinción entre los efectos que un contrato produce en relación a las partes contratantes y terceros, y radicando la inscripción conservatoria en los primeros, negó lugar a dejarla sin efecto por cuanto la inoponibilidad determina la ineficacia del acto jurídico únicamente frente a terceros, resultando intangible la relación contractual que se da entre los contrayentes.

Por otro lado, desecha la petición de reintegro de dinero por considerar que la acción de inoponibilidad no es la vía para ello, y al no poder atribuirse a los demandados un actuar doloso o culposo orientado a burlar los derechos del demandante, fundamento en el que se asentaba la ilicitud invocada, niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

CUARTO: Que como puede apreciarse las alegaciones planteadas en el recurso no encuentran sustento en la estructura del fallo impugnado, desde que si bien ataca la decisión de no dar lugar a la cancelación de la inscripción de propiedad, no cuestiona los motivos por los cuales se negó lugar en este extremo a la demanda. En efecto, los sentenciadores no postularon requisitos distintos -a los referidos por el recurrente- para realizar la tradición de un inmueble perteneciente a una comunidad, tampoco desconocieron los derechos del recurrente en relación a él, sino que han sentenciado la falta de idoneidad de la acción de inoponibilidad como para disponer medidas que digan relación con los efectos del contrato impugnado, por cuanto la acción ejercida es una sanción de ineficacia de un acto o contrato en relación a terceros, y correspondiendo la inscripción de una escritura pública de compraventa a una de la obligaciones de las partes contratantes, ella carecería del mérito pretendido por el actor.

QUINTO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor, y que en consecuencia, aun cuando fuesen efectivos los vicios que se atribuye haber cometido a los sentenciadores, habría de colegirse que ello carece de influencia sustancial en la manera de resolver el asunto.

SEXTO: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto deberá desestimarse.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo decidido, y considerando que la declaración de inoponibilidad incide en los efectos de un título translaticio de dominio que ha sido objeto de inscripción conservatoria, se hace necesario que se proceda a la subsinscripción de la sentencia que así lo declara. Sobre el asunto se debe consignar que el artículo 33 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone la incorporación de las cancelaciones, subinscripciones y demás concernientes a las inscripciones hechas en los Registros, entre las cuales se ha de entender comprendida la sanción de ineficacia de que se conoce, por cuanto con ello se propende a que el Registro refleje fiel e íntegramente la historia de la propiedad raíz, además de otorgar completa publicidad de los títulos inscritos a terceros.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 575 por el abogado Andrés Esteban Aguilera Salazar, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 574.

Sin perjuicio de lo resuelto, procédase a la subscripción de la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel en los autos rol 3064-2009, con indicación de su estado, al margen de la inscripción de fojas 14.895 N° 12.091 del Registro de Propiedad del año 2005, correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Guillermo Carreño Seaman.

Rol N° 21.816-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D.y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.