- Fecha
- 19 de febrero de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Coyhaique, Rol 97-2016
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Deslindes · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Demarcación de deslindes · Vicio de extra petita · Rechaza recurso de casación en la forma · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en la forma · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1657-2017, 19 de febrero de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol 747-2013, caratulados "nombre reservado con nombre reservado", seguidos ante el Juzgado de Letras de Aysen, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 60 y siguientes, se acogió la demanda de demarcación y cerramiento, fijándose el trazado de los deslindes colindantes de las propiedades y facultándose a la actora a efectuar el cerramiento material de los deslindes, a expensas comunes con el demandado.
En contra de dicha sentencia el demandado dedujo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de Coyhaique por decisión de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99 y siguientes, la revocó y en su lugar rechazó la demanda, por no cumplirse con los requisitos a que se refieren los artículos 842 y siguientes del Código Civil.
En contra de la referida decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita. Afirma que los jueces, al razonar como lo hicieron, se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, al señalar, en el considerando noveno del fallo, que el demandado señor nombre reservado no es el actual propietario del lote 1 del predio ubicado en el kilómetro 8 Camino Aysen-Coyhaique, por haberlo transferido durante la secuela del juicio a don nombre reservado.
Explica que tales aseveraciones carecen de sustento ya que lo que vendió el demandado fue una pequeña extensión de 0,5 hectáreas del predio que no afecta los límites de la acción de demarcación y cerramiento. Agrega que, además de no ser efectiva dicha aserción, no constituye una materia sometida al conocimiento del tribunal, ya que las partes no discutieron la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento, tampoco la cabida de cada predio ni la propiedad del mismo, sino solamente cual sería el trazado del cierro, para lo cual acordaron someterse a la opinión de un perito.
Concluye que tal yerro formal influyó en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en él, se habría confirmado el de primera instancia que acogió la demanda.
Segundo: Que la causal de nulidad formal que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por ende, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
Tercero: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por la recurrente, determinar si en la especie, el fallo objetado -en cuanto revocó la sentencia de primer grado y rechazó la acción de demarcación y cerramiento- incurrió en un desajuste entre lo resuelto y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones; asimismo, si el yerro denunciado, de ser efectivo, ha tenido influencia en lo sustantivo, pues ninguna pretensión recursiva formal tiene sentido sino en cuanto, directa o indirectamente, tiende a conseguir la aplicación de una norma jurídica a los efectos derivados del reconocimiento de derechos o del establecimiento de obligaciones en un sentido diverso al resuelto, esto es, debe tener trascendencia en el resultado del juicio.
Cuarto: Que del examen de las piezas pertinentes del proceso se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
-La sentencia de primera instancia acogió la demanda de demarcación y cerramiento, al considerar que se había acreditado el dominio de las partes litigantes sobre los predios materia de la litis, la colindancia de los mismos, y que el asunto controvertido recaía únicamente sobre el sitio o ubicación por donde debe pasar la línea divisoria de los terrenos.
-La parte demandada impugnó dicha decisión solicitando que se rechazara la demanda, afirmando que si bien estuvo de acuerdo en que se cerrara y demarcara la propiedad, tal conformidad la prestó en el entendido que el cerco se trazaría conforme a los planos originales de la propiedad, no sobre el plano a mano alzada presentado por la demandante que, en su concepto, alteró la línea divisoria y cabida de los predios.
-La sentencia de segundo grado revocó la impugnada y rechazó la demanda, razonando que cabía a la parte demandante demostrar que el dominio y dimensiones de las propiedades colindantes era cuestiones pacíficas, por lo que se hacía necesario que se fijaran los límites para que se procediera a la separación de esos predios contiguos; presupuestos no acreditados en los autos, puesto que entre las partes del juicio se generó una disputa sobre la forma en que debía hacerse el emplazamiento del cerramiento, transformando el asunto en una cuestión litigiosa, propia de una acción de reivindicación, por cuanto de acogerse afectaría la posesión o el dominio de una de las partes. Además, consignó que la acción de demarcación y cerramiento debe dirigirse contra quien posee un terreno a título de señor y dueño, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que la propia demandante señaló en una de sus presentaciones que el demandado don nombre reservado vendió el predio a don nombre reservado, quien no ha sido emplazado en este juicio.
Quinto: Que en tales condiciones el fallo recurrido resolvió en el sentido ya indicado, acogiendo la apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y rechazando en su lugar la demanda.
Tal como se ha dejado establecido en el motivo que precede, el rechazo de la acción obedeció, fundamentalmente, al incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 842 del Código Civil, por cuanto en el transcurso del proceso se suscitó controversia en lo relacionado con la posesión o dominio de las fincas, discusión que los sentenciadores estimaron desnaturalizaba los márgenes de la acción incoada.
Sexto: Que de acuerdo a lo reseñado, se advierte que la contienda no se promovió únicamente en cuanto a la ubicación de la línea divisoria entre los predios, sino en cuanto al emplazamiento de cada cual, el dominio del predio por el demandado, y la veracidad del plano de división predial aportado por la demandante entre otros aspectos; los que ciertamente no pueden ser abordados a través de la acción sumaria aquí intentada. De ese modo, si bien es efectivo que las partes en un principio no objetaron los títulos de dominio que cada uno de ellos tiene respecto de los predios de que son dueños, la demandante durante la secuela del juicio levantó una incidencia relativa a la pérdida de posesión del demandado de al menos una parte de su predio, agregando que el nuevo propietario había comenzado a cercar terrenos de su propiedad; y el demandado, por su parte, acusó a la actora de haber alterado unilateralmente los deslindes de los predios. Dichos asertos, tal como acertadamente resolvieron los jueces del grado, resultan propios de otra acción, de lato conocimiento, encaminada a recuperar la posesión perdida.
En este punto vale la pena recordar que, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (en los ingresos N° 3.321-2015, 27.484-2014, 178-2014, 206-2008, entre otros), el objeto de la acción de demarcación y cerramiento es únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados, por lo que, existiendo una notoria disconformidad entre las partes en cuanto a la extensión de sus respectivos predios y la ubicación de sus deslindes, surge la necesidad de discutir la divergencia por la vía de una acción de naturaleza distinta, cual es una de dominio, pues, en definitiva, es el derecho de propiedad sobre un predio determinado el que se encontraría comprometido en el proceso.
Séptimo: Que en consecuencia, y enlazado con lo anterior, la alegación de extrapetita planteada por la demandante no puede prosperar, desde que el reproche alegado no es determinante para la decisión adoptada ni influye en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que, aun omitiendo el razonamiento que la recurrente cuestiona, lo cierto es que el resultado habría sido igualmente desfavorable a sus pretensiones, puesto que el demandado, en su apelación, cuestionó la veracidad de los deslindes planteados por la actora y denunció que mediante ellos se intentaba alterar la cabida, protestas que fueron atendidas por los sentenciadores y que son las que determinaron en lo sustantivo la decisión de rechazar la demanda, por lo que, de acogerse el arbitrio de nulidad formal en la forma planteada por el recurrente, no tendría el efecto de modificar lo decidido, ya que igualmente en la sentencia de reemplazo habría de rechazarse la demanda atento las disconformidades de las partes en cuanto a la extensión de sus predios y la situación de sus límites, lo que conlleva a desestimar el recurso, por carecer de trascendencia material la incorrección formal denunciada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 99 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase.-
Rol Nº 1657-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Rodrigo Correa C. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y Correa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.