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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2940-20175 mar 2018
Fecha
5 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Calificación jurídica
Carátula
nombre reservado con Cencosud Retail S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7653-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11044-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo del trabajo: arts. 183, 184
Ley N° 16.744: arts. 66 bis, 68
Descriptores
Calificación jurídica · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Deber de protección · Requisitos de la responsabilidad civil · Accidente del trabajo · Implementación de medidas de cuidado · Prevención de riesgos · Responsabilidad por infortunios laborales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2940-2017, 5 de marzo de 2018, «con Cencosud Retail S.A.»

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de rol 11.044-2013, caratulados “nombre reservado con Cencosud Retail S.A.”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 384 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de octubre último, según consta a fojas 449.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 183-E , 66 bis de la Ley N° 16.744 y 3 del Decreto Supremo del Ministerio de Salud N° 594, de 1999, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de la demanda y de la sentencia de primera instancia, reproduciendo los motivos décimo cuarto, décimo sexto y vigésimo cuarto a trigésimo primero, y a lo que disponen los artículos 183-E y 184 del Código del Trabajo, 66 bis de la ley N° 16.744 y 3 del Decreto Supremo del Ministerio de Salud N° 594, de 1999, que transcribe, y afirma que el accidente del trabajo no habría ocurrido si la demandada hubiere tomado las medidas y dispuesto las condiciones básicas que aseguraran su no ocurrencia, estableciendo aquellas como inspeccionar y revisar el estado de las escaleras antes de su utilización; capacitar a los trabajadores en procedimientos de trabajo seguro; y supervigilar las labores encomendadas; ergo, se incurrió en una errada interpretación de dichas normas y en una incorrecta calificación jurídica de la conducta del demandado.

Agrega que se concluyó que la demandada no incurrió en negligencia; que en la ejecución de la labor no le era exigible optar por medidas de seguridad o de resguardo; y que incluso, entendiendo dentro de tales la fiscalización o supervisión, se cumplieron por la presencia de un guardia de seguridad que estaba en el recinto; lo que importa incumplir los imperativos legales de proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en la obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia; de tomar todas las medidas necesarias para protegerlos, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; de mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias y seguras y en buen estado de funcionamiento todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos; y de suprimir en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectarlos, por lo mismo, se incurrió en error de derecho en la interpretación de las normas, reduciendo, restringiendo y limitando su alcance a un mínimo cuidado y resguardo que de manera alguna reflejan lo perseguido por la ley, en el rol protector del empleador o dueño de la obra.

Añade que el concepto de medida de seguridad involucra de modo determinante su eficacia, es decir, "eficazmente", o en su significado literal como la "capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera." Si se pretende que la medida prevenga un riesgo a la salud del trabajador, debe tener la capacidad de evitar un accidente, si no, es ineficaz y, en definitiva, no la hay. Creer que lo es la sola capacitación de los ejecutores de la faena, no es sostenible, ya que quedó en evidencia que no lo fue, tampoco la supuesta presencia de un guardia de seguridad como medida de seguridad; y la afirmación de que pretender una fiscalización o supervisión por personal idóneo en la faena sería "extremar un deber en un punto que claramente no resulta razonable", devela un restrictivo entendimiento de la amplitud del fin perseguido por la norma.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas;

2°Que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-La demandada, Cencosud Retail S.A., requirió el servicio de mantenimiento de una escalera mecánica ubicada en el establecimiento comercial Paris-Lyon, localizado en Avenida Nueva Providencia, comuna de Providencia, y lo encargó a la empresa contratista TyssenKrupp Elevadores S.A., la que, a su vez, subcontrató a don nombre reservado, quien, a su turno, envió a realizar el trabajo a dos de sus trabajadores, los señores nombre reservado y nombre reservado, demandante, quien se desempeñaba como “ayudante de mantención”.

-El 10 de noviembre de 2012, estando el establecimiento comercial cerrado, sin acceso a público, a las 00:30 horas, en plena realización de los trabajos, tras el desarme parcial de la escalera, el demandante se introdujo dentro de la misma, la que sorpresivamente comenzó a funcionar, resultando con lesiones graves en sus extremidades inferiores y en su mano derecha, lo que provocó que se le declarara una incapacidad de un 50%.

-El accidente se debió a que el demandante y su compañero al intervenir la escalera la mantuvieron energizada y así estuvo durante toda la labor, con el riesgo que se activara y comenzara a funcionar; y porque se quedó solo trabajando pues el acompañante se alejó momentáneamente del lugar y dejó en el suelo la botonera que contenía un botón de parada de emergencia de la escalera para el evento que comenzara a funcionar, esto es, ninguno de los dos la retuvo en sus manos.

-Se encontraba presente y a una corta distancia un guardia del recinto, don nombre reservado, quien tomó la botonera de emergencia y presionó el botón de “pare”, deteniéndose la escalera mecánica, evitando así un daño corporal mayor.

-El actor fue suficientemente informado e instruido, tanto por su empleador y contratista, de las medidas de seguridad que debía cumplir al desempeñar su función de ayudante de mantención, y

-Las medidas de seguridad que estaban a disposición del demandante y su compañero y que habrían evitado el accidente, eran des energizar la escalera mecánica previo a trabajar y permanecer unidos y con la botonera en ristre, para presionar el botón de emergencia ante una eventual activación de la escalera.

Luego, en lo que interesa, señalaron que se debe determinar si la demandada actuó con negligencia, pues se está ante una acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana derivada de un accidente laboral interpuesta por la víctima en contra de un tercero, y que son requisitos copulativos del estatuto de dicha responsabilidad, además de la capacidad -que se da por concurrente-: a) una acción u omisión imputable a culpa o dolo de su agente; b) el perjuicio o daño a la víctima; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el daño producido.

En dicho análisis, concluyeron que quien incurrió en negligencia fue el demandante y su compañero, primero, al intervenir la escalera estando energizada, con el riesgo que se activase y comenzase a funcionar; y segundo, porque la botonera que contenía el botón de emergencia que permitía paralizar la escalera ante una eventual activación, fue dejada en el suelo, pues, de no haber ocurrido aquello, el accidente no se habría desencadenado. También porque ambos por su dinámica tenían a su disposición medidas de seguridad que lo habría evitado, a saber, des energizar la escalera mecánica previo a trabajar en ella, y permanecer unidos y con la botonera en condiciones de presionar el botón de emergencia ante su eventual activación; medidas elementales y evidentes, simples y directas, que no podían ser sino conocidas por los dos; si no las adoptaron, entonces, no es dable atribuirlo a una falta de instrucción, sino que lisa y llanamente a su abierta negligencia; pues debiendo implementar tales medidas preventivas necesarias, eficaces y apropiadas, inexplicable y culposamente no las implementaron.

Así, descartaron las siguientes imputaciones efectuadas a la demandada: que no adoptó medidas preventivas necesarias y eficaces para evitar el accidente; que dio la orden de trabajar con un procedimiento inseguro; que no instruyó al personal que lo realizaría; o que no proporcionó elementos de seguridad necesarios. En torno a la de falta de fiscalización que, de haber existido, habría supuestamente impedido que se cometieran los errores procedimentales que propiciaron el accidente, reflexionaron que no era constitutivo de culpa de la demandada, porque la circunstancia que hayan estaban acompañados solo por un guardia de seguridad nocturno, no permite hacer surgir la culpa de la demandada, porque es extremar un deber fiscalizador hasta un punto que no resulta razonable. La necesidad de una fiscalización podría justificarse tratándose de medidas de seguridad cuya adopción no dependa directamente del trabajador expuesto a un riesgo; de situaciones en que exista la posibilidad que el trabajador, por razones ajenas a él, se vea afectado por un eventus damni que escape de su previsión y control; o en que los resguardos revistan algún grado de complejidad que aconsejen una vigilancia. Pero, en el presente caso, las medidas de seguridad que hubieran evitado el daño (desenergizar la escalera y tener a mano la botonera de emergencia) eran evidentes y elementales, y que el demandante y su compañero debían adoptar, dependiendo directamente de ellos, no siendo sostenible que hubieran necesitado además de la vigilancia de un tercero para darles cumplimiento. De seguirse tal lógica, la responsabilidad de los empleadores pasaría a ser objetiva por el solo hecho de no contar con un fiscalizador en las faenas, por muy simples que sean y sin importar el grado de negligencia del trabajador que se accidente, lo que no encuentra respaldo en norma legal alguna. Con todo, la demandada sí dispuso la presencia de una persona en el lugar, que aun cuando se haya tratado de un vigilante nocturno, conocía el procedimiento al punto que incluso le salvó la vida al actor, al activar la parada de emergencia, y deteniendo así la escalera mecánica que amenazaba con triturar al demandante.

De esta manera, infirieron que falló el primer requisito de la responsabilidad, como es la ejecución negligente de un hecho. También el necesario nexo causal entre la actuación culpable y el daño. Por último, y a mayor abundamiento, que el accidente tuvo como causa la propia negligencia del demandante y de su compañero, quienes no implementaron simples y evidentes medidas preventivas que hubieran evitado el desenlace; y conforme dicho contexto rechazaron la demanda, pues en materia de responsabilidad extracontractual, y por lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde probar los requisitos configurativos de la obligación indemnizatoria, a quien la alega, es decir, al demandante, carga que no superó. Y que aun cuando se sostuviera que es aplicable el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece el principio rector en materia de obligaciones de seguridad del empleador, y el artículo 68 de la Ley N° 16.744, que hace recaer sobre aquel la carga de acreditar el cumplimiento del deber de cuidado si el accidente ocurre dentro del ámbito de actividades bajo su control, en la especie, tal teórica carga probatoria fue con creces superada por la demandada;

3° Que los hechos reseñados resultan inamovibles, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que, como se ha señalado frecuentemente, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que deben respetar los jueces al momento de ponderar las probanzas aportadas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. Además se ha sostenido frecuentemente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, el discurso del recurrente se afinca en la circunstancia que el accidente se debió a la conducta asumida por el demandado, que califica de negligente. Sin embargo, se debe tener por establecido con el carácter de inalterable, dado que no se acusó la conculcación de normas que se denominan reguladoras de la prueba, que dicho suceso se originó porque tanto el demandante como su acompañante de manera inexplicable no adoptaron las medidas básicas e innegables, simples y directas, conocidas por uno y otro, que por la dinámica del mismo eran preventivas necesarias, eficaces y apropiadas, a saber, des energizar la escalera mecánica y permanecer unidos con la botonera en condiciones de pulsar el botón de emergencia si se activaba; concluyéndose, en razón de lo anterior, que se debió a la abierta negligencia de ambos;

4° Que, en esas condiciones, se debe colegir que el recurso no puede prosperar por no permitirlo el sustrato fáctico que los jueces del fondo tuvieron por acreditado como resultado del proceso intelectual de ponderación de la prueba que los litigantes rindieron en la etapa procesal pertinente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 449.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.

Rol N° 2940-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A. y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausentes. Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho.