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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5020-20176 mar 2018

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
6 de marzo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1727-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 59-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ministro no Identificado, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 676
Decreto s/n: arts. 13, 52, 78, 82
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Gestión voluntaria · Asuntos no contenciosos · Negativa del conservador a practicar/cancelar inscripción · Reclamo contra el conservador de bienes raíces · No se verifica error de derecho denunciado · Singularización del inmueble · Plano de emplazamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5020-2017, 6 de marzo de 2018

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En esta causa Rol V-59-2.016, sobre gestión voluntaria del Segundo Juzgado de Letras de Buin, el abogado Alexander Reinaldo Yáñez Quezada, actuando en representación de nombre reservado, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el doce de enero de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 74, que confirmó la de primera instancia -de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis- que rechazó el reclamo que enderezó contra el Conservador de Bienes Raíces de Buin y Paine, ante la negativa a inscribir una escritura pública de compraventa de bien raíz.

El recurso acusa infringidos los artículos 690, 695 y 1831 del Código Civil en relación con el 13, 52 N° 1°, 57 y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando se invalide dicha resolución y se emita una de reemplazo que acoja la reclamación y ordene dar curso al trámite registral.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, sin defensa oral de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- En la presente gestión voluntaria sobre reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir el dominio de un predio adquirido por el compareciente, solicita al Segundo Juzgado de Letras de Buin que le ordene la inscripción de la escritura pública en comento, por cuanto, según explica, se ha opuesto a inscribir el dominio a su nombre, de la propiedad denominada Lote o Parcela A-Uno, resultante de la subdivisión de la Parcela Cinco ex Hacienda Hospital, de la comuna de Paine, cuyos deslindes particulares, según la inscripción de Fojas 2.986, Número 2.086 del Registro de Propiedad correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, son: “Parcela o Lote A-Uno, Al Norte; Lote B, camino de por medio, Al Sur; Parcela número Seis, Al Oriente; con carretera Panamericana y Al Poniente; con Parcela A-Dos.”(sic, fojas 8 vuelta).

Expresa que el motivo de la negativa consiste en que el inmueble ha sido objeto de expropiaciones que han alterado sus lindes y la superficie, lo que acarrea que deba precisar unos y otra, para lo que habría de adjuntar el correspondiente plano de emplazamiento, que refleje la realidad registral.

Afirma que tal exigencia contraviene formalmente lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, con lo cual el reclamado ha excedido sus facultades;

2°.- Informando, el Conservador de Bienes Raíces de Buin y Paine señala que de acuerdo con los artículos 12, 13, 14 y siguientes del Reglamento que lo rige, la calificación del título que le es presentado a afectos de su registro constituye algo más que la mera comprobación de los requisitos exigidos en la ley, resultando en la práctica indispensable un análisis de pertinencia que permita aplicar coherentemente la preceptiva de rigor, de tal manera que la resultante se avenga con los parámetros de la sana razón, a la hora de ejercer una labor que supera la mera mecánica, para identificarse con la superior tarea de mantener la evolución histórica dominical de la propiedad raíz en el territorio nacional.

Es eso, continúa, lo que lo impelió a requerir un croquis de emplazamiento que grafique la realidad material, por cuanto la declaración de la cláusula primera de la escritura pública de compraventa que sirve de título al reclamante es errónea e incongruente con los antecedentes registrales, como quiera que la finca fue objeto de dos expropiaciones por parte del Fisco de Chile, una por setecientos noventa y un (791) metros y otra por mil trescientos veintinueve coma nueve (1.329,9) metros, que traen como consecuencia que la vendedora, nombre reservado, no sea dueña del total de la parcela A-Uno, sino del segmento no expropiado, resultante de la subdivisión del resto del Lote A, que a su vez resultó de la división de la Parcela Cinco ex Hacienda Hospital, cuya superficie es de ocho mil setecientos ochenta y cuatro coma un (8.784,1) metros cuadrados;

3°.- El Tribunal de primera instancia rechazó el reclamo en atención a la preeminencia de la historia registral de la propiedad raíz, debido a que los antecedentes aportados lo llevaron a concluir que a la fecha de celebración del contrato de compraventa nombre reservado no era dueña de la totalidad del inmueble, engendrando con ello una ausencia de claridad y una imprecisión en torno a los deslindes y superficie de lo vendido;

4°.- La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, sin efectuarle modificaciones;

5°.- El solicitante interpone recurso de casación en el fondo contra ese dictamen, fundamentándose en la contravención formal, falsa aplicación e interpretación errónea de los artículos 690, 695 y 1831 del Código Civil en relación con los artículos 13, 52 N° 1°, 57 y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Expresa que lo afirmado por el Segundo Juzgado de Letras de Buin y confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en cuanto a “no existir certeza de los deslindes y superficie actual del inmueble materia de la presente escritura de compraventa…”, constituye una aseveración errónea, toda vez que la escritura de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis y la inscripción de dominio acompañada en el informe del Conservador, son iguales, cumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento.

Sostiene que la exigencia de indicar nuevos deslindes y superficie, acompañando plano de emplazamiento, constituye un exceso en cuanto a las facultades legales del reclamado, que no puede rehusarse o negarse a inscribir si los defectos que denuncia no están contemplados en el artículo 13 del Reglamento, más aún si las hipotéticas máculas no hacen legalmente inadmisible la gestión ni conllevan, de ser efectivas, la nulidad absoluta.

A su juicio, el Conservador no está autorizado para exigir otros documentos o anexos que los que le son presentados, en la medida que, como ocurre en este caso, el título se basta a sí mismo;

6°.- A la luz de tales informaciones, menester se hace traer a colación la literalidad del artículo 13 del Reglamento Conservatorio, normativa a la que el artículo 695 del Código Civil encomienda la determinación de los deberes y funciones del Conservador, así como la forma y solemnidad de las inscripciones:

“Art. 13. El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible… o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

Claro queda que el ordenamiento por el que el demandado debe regirse lo faculta para vetar un registro, ora por “legalmente inadmisible” ora por falto de “las designaciones legales.”

La primera hipótesis es de amplio horizonte, si se considera que la inadmisibilidad legal no está focalizada sino abiertamente orientada en “algún sentido” –“…si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”-.

Corresponde hurgar un tanto en el contenido de ambas situaciones;

7°.- El inciso primero del artículo 676 del Código Civil, al precisar los supuestos de validez de la tradición, lo hace en los siguientes términos:

“Art. 676. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título.”

Interesa rescatar aquí el mandato relativo a la condición de validez de la tradición, consistente en el aseguramiento de la correcta identificación de la cosa objeto de tradición.

La manera natural de singularizar un retazo de terreno radica en delimitarlo, señalando con precisión y detalle todos y cada uno de sus perímetros, de tal manera de evitar errores que lleven consigo confusión y duda de cara a lo que se quiere y debe transferir;

8°.- Consecuente con semejante parámetro se muestra el discurso del artículo 78 N° 4° del Reglamento, conforme al que:

“Art. 78. La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá:

“4º. El nombre y linderos del fundo;”

El entendimiento conjunto de los preceptos transcritos conduce a asumir que como para la validez de la tradición de una propiedad raíz es indispensable que no se padezca error en su identidad, al inscribirse el título correspondiente debe signarse sus precisos límites.

Si esa premisa no es errónea, resulta ser ésa una de las “designaciones legales” cuya omisión o manifiesta inexactitud faculta al Conservador para rehusar la inscripción, al decir del citado artículo 13 del Reglamento;

9°.- Lo anterior se revela congruente con el régimen vigente, pues el inciso primero del artículo 82 del Reglamento que se viene comentando dispone que la falta de las designaciones legales en los títulos, podrá únicamente llenarse mediante una escritura pública, de modo que la atribución que su artículo 13 reconoce al Conservador no sólo no se opone sino que va de la mano con una declinación que adquiere pleno sentido en la medida que lo único que puede suplir la deficiencia es otra escritura pública.

10°.- Por supuesto, la falta de una designación legal tiñe de inadmisibilidad la solicitud ingresada al oficio conservatorio, trayendo asimismo como consecuencia que “la inscripción (sea) en algún sentido legalmente inadmisible”, en los términos del consabido artículo 13;

11°.- De modo que al procurar el pretendiente llevar a efecto el acto que describe el acápite primero del artículo 52 del Reglamento en permanente referencia, se ha encontrado legitimado el reclamado para pedirle le exhiba los documentos que estime necesarios, v. g. un plano de emplazamiento, justamente para dar cabal cumplimiento a lo que su normativa especial le demanda;

12°.- Por consiguiente, no divisan estos jueces los yerros jurídicos que han dado motivo a la impugnación, lo que conducirá a su desestimación.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fojas 75 por el abogado Alexander Reinaldo Yáñez Quezada, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada el doce de enero de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 74.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvase.

N° 5.020-2.017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.