Cosa juzgada
- Fecha
- 19 de marzo de 2018
- Recurso
- Revisión
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Inversiones los Pinos LIMITADA.
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5335-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Cosa juzgada · Recurso de revisión · Triple identidad · Juicio sumario · Liquidación de crédito · Conciliación · Cumplimiento incidental de la sentencia · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11660-2017, 19 de marzo de 2018, «Inversiones los Pinos LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos antecedentes de recurso de revisión Rol N° 11.660-2017, comparecen los abogados señor Ricardo Valenzuela Irarrázaval y señor Alfonso Costabal Ruiz-Tagle, quienes actúan en representación de Inversiones Los Pinos Limitada, interponiendo recurso de revisión en contra de la decisión adoptada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago con fecha 9 de enero de 2017, que pronunciada en la etapa de cumplimiento de la conciliación arribada por las partes en los autos Rol C-5.335-2014 de dicho tribunal rechazó la objeción interpuesta por su parte en contra de la liquidación del crédito practicada.
Solicita, en definitiva, se anule en todas sus partes la resolución recurrida, en atención a que se verifica en la especie la causal de invalidación por vía de revisión, dispuesta en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a realizar una nueva liquidación del crédito conforme al acta en que consta la conciliación arribada por las partes.
Fundamentando su pretensión, explica que la resolución recurrida, incide en una causa iniciada mediante demanda en juicio sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas dirigida en contra de don nombre reservado y de su fiadora y codeudora solidaria, doña nombre reservado, recaído sobre un inmueble ubicado en la comuna de Lo Barnechea. Explica que en dicho proceso las partes arribaron a una conciliación con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, por medio de la cual pusieron término al contrato a que se refiere la causa, pactando una serie de prestaciones, la que fue aprobada judicialmente el veintidós de mayo de ese año. No obstante lo anterior, indica el recurrente, los demandados no cumplieron lo acordado en dicho equivalente jurisdiccional, por lo cual se solicitó su cumplimiento incidental, y posteriormente la liquidación del crédito, la cual, practicada al once de diciembre de dos mil catorce, estableció una deuda vigente ascendente a la suma de $26.184.504.- más las costas personales reguladas en $500.000.-
Relata que dicho ejercicio fue objetado por los demandados, petición que fue denegada por el tribunal de primera instancia, pero que apelada, se revocó por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolvió acoger en parte dicha impugnación, ordenando practicar una nueva liquidación. Tal pronunciamiento fue impugnado por vía de revisión, que con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis fue acogido por esta Corte, anulándose y ordenando dejar sin efecto lo obrado con posterioridad al pronunciamiento impugnado, debiendo practicarse nueva liquidación del crédito en los términos acordados en la conciliación.
Explica que no obstante lo decidido por la Corte Suprema, la nueva liquidación practicada, que es la que en estos autos se impugna, se realizó con desapego de los términos del acta de conciliación, concretamente en lo relativo al cómputo de las multas por retraso en el pago de las rentas, pues, según explica, en el contrato se pactó expresamente una renta mensual que se reajustaría cada dos meses, y que en caso de mora o simple retardo en su pago, se impone una multa equivalente a UF 0,63 diarias por cada día de retraso a contar el quinto día de retardo en su pago, mientras que en la liquidación mencionada se soslayó que la renta es de carácter mensual, y por lo tanto, la multa se aplica a cada una de las rentas adeudadas hasta la restitución del inmueble, esto es, las correspondientes a los períodos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto de 2014, tal como lo expresaba la liquidación del crédito que el recurso de revisión mantuvo vigente, siendo, por lo tanto, exigible la multa hasta por cada uno de los períodos hasta el día del pago efectivo de las mismas.
Añade, que si bien es cierto que la liquidación impugnada expresa los días de mora que existen en el pago de cada uno de los períodos mensuales de renta adeudados, al momento de fijar multa por cada día de atraso, tomó sólo en consideración la aplicable a la renta del mes de marzo, debiendo haberse realizado el cálculo por cada uno de los períodos, como se realizó en la primera liquidación efectuada.
Indica que se hizo presente este error, objetándose la liquidación impugnada, reproche que fue denegado por el tribunal de primer grado, y su apelación declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago.
En tal contexto, estima que la decisión recurrida se pronunció en contra de otra pasada por autoridad de cosa juzgada, configurando la causal del 810 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primera se pronunció en contra del acta de conciliación firme y ejecutoriado de cinco de mayo de dos mil catorce en lo referente al cálculo de las multas adeudadas, concurriendo, por lo tanto, la triple identidad de la cosa juzgada, y los presupuestos de procedencia del recurso de revisión, solicitando en virtud de ello, que se invalide el fallo recurrido.
La parte recurrida, aunque debidamente noticiada del presente arbitrio, no evacuó el traslado que le fue conferido.
Por su parte, la señora Fiscal Judicial de esta Corte, evacuó el informe de rigor, manifestando su parecer en orden a que se declare improcedente el recurso de revisión interpuesto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 y 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme lo sostiene la doctrina, el recurso de revisión es aquel que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido obtenidas fraudulenta o injustamente, en los casos expresamente señalados por la ley, y cuando se han dictado en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no haya sido alegada oportunamente en el juicio en que la sentencia firme recayó para evitar la concurrencia de fallos contradictorios.
Así, el presente arbitrio se instituye como una herramienta procesal de aplicación excepcional, que se circunscribe de manera estricta a las causales taxativamente dispuestas por el legislador.
Segundo: Que el presente recurso encuentra su basamento en la causal del numeral 4° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Corte rever una sentencia, aunque firme, si fue pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
De este modo, para que el arbitrio prospere, es menester que se constate que la sentencia impugnada haya sido dictada en contra de una que se encuentre revestida del referido atributo de la cosa juzgada y que, además, no haya sido alegada en el pleito. De ello se sigue que ambas decisiones deben ser contrapuestas, esto es, contener decisiones incompatibles entre sí que las haga contradictorias, provocando la existencia simultánea de dos mandatos jurisdiccionales imposibles de ser cumplidos a la vez.
Tercero: Que en este punto, es necesario recordar que el legislador procesal civil estableció para efectos de comprobar la procedencia de la excepción de cosa juzgada la concurrencia de la denominada “triple identidad” a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Tal normativa propone efectuar una comparación entre los fallos en disputa, procediendo la defensa fundada en la cosa juzgada, en la medida que entre las resoluciones opuestas exista: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir.
Cuarto: Que, en la especie, el recurrente fundó la solicitud de invalidación del fallo impugnado señalando que fue dictado en contra de la conciliación arribada por las partes en el mismo proceso – los autos civiles Rol N° C-5.335-2014 del Quinto Juzgado Civil de Santiago–, la cual, al encontrarse debidamente visada por el tribunal, obtuvo la calidad de equivalente jurisdiccional, con autoridad de cosa juzgada.
En efecto, reprocha que el fallo recurrido –que rechazó su objeción deducida en contra de una liquidación del crédito–, validó dicho ejercicio no obstante haberse ejecutado contradiciendo el contenido de la conciliación y sus cláusulas que, conforme su naturaleza jurídica, gozan de la estabilidad e inmutabilidad que otorga la cosa juzgada.
Quinto: Que, conforme lo propone la doctrina y jurisprudencia, la causal impetrada que sustenta el presente recurso de revisión, además de los requerimientos ya indicados para su procedencia, demanda que la sentencia invocada para efectos de obtener la invalidación pretendida, haya sido dictada en el contexto de un juicio diverso de aquel en que se dictó la impugnada, esto es, que se trate de un pronunciamiento efectuado en la tramitación de otro proceso, independiente y aparte, respecto del cual sea posible efectuar la comparación en los términos de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que, en la especie, es inconcuso que el fallo impugnado no corresponde a uno dictado en un proceso distinto de aquel en que se emitieron los que se estiman afectados, sino que en el mismo, correspondiente a los ya mencionados autos Rol C-5.335-2014 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones los Pinos Ltda con nombre reservado”, circunstancia que de modo evidente conjura en contra del éxito de la vía impugnatoria analizada.
Pues bien, y como se ha sostenido en diversos fallos dictados por esta Corte, la procedencia de la causal de la cosa juzgada como motivo de revisión, depende de la existencia de dos procesos distintos y autónomos, en los que se hayan dictado decisiones contradictorias y excluyentes con autoridad de cosa juzgada, lo que no ocurre en la especie, por lo que el recurso no podrá prosperar (en dicho sentido se ha pronunciado esta Corte en los antecedentes Rol 6.908-08, 12.310-11, y más recientemente, en los autos N° 87.936-16 en sentencias dictadas con fechas 15 de octubre de 2009, 23 de abril de 2013, y 16 de mayo de 2017, respectivamente).
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, compartiendo los argumentos vertidos por la señora Fiscal Judicial en su informe de rigor, a juicio de esta Corte, entre ambas resoluciones no consta que concurra la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Pues si bien es claro que entre ellas existe la identidad legal de personas, no es claro que coincida el objeto pedido y la causa de pedir, pues no es posible atribuirle a la resolución recurrida que rechazó la objeción a una liquidación, contradicción con la conciliación celebrada entre las partes, desde que es palmario que ambas decisiones no recaen sobre las mismas materias. En efecto, la conciliación se refiere a la restitución de un inmueble por no pago de rentas, mientras que el fallo impugnado incide, en el fondo, en lo relativo a la manera en que se debe practicar la liquidación del crédito que se cobra. De modo tal, que la conciliación y la sentencia atacada tienen fundamentos y contextos diferentes, siendo la última complementaria e incluso accesoria a la conciliación, pero en caso alguno contraria.
Octavo: Que, en tales condiciones, al no concurrir los presupuestos contemplados en el artículo 810 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y que son de derecho estricto, sólo resta concluir que no se ha configurado en la especie la causal de revisión esgrimida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 177 y 810 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en contra de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en los autos Rol C-5.335-2014, del Quinto Juzgado Civil de Santiago.
Regístrese, archívese y devuélvase el expediente traído a la vista.
Redacción a cargo del abogado integrante señor J. Lagos G.
Rol 11.660-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman el Ministro Suplente señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.