Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 19 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 148-2016
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 7251-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Sucesión hereditaria · Herencia · Calidad de heredero · Derechos sucesorios · Designación de juez partidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30224-2017, 19 de marzo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 111, se rechazó la excepción dilatoria de cosa juzgada, con costas.
Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 211 y siguientes revocó el fallo apelado y acogió la excepción de cosa juzgada y en consecuencia rechazó la demanda.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los jueces se equivocan al acoger la excepción de cosa juzgada, puesto que las materias de que trata este juicio y el que considera el fallo impugnado no son las mismas.
Señala que en la causa Rol C-5185-2009 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, se solicitó la designación de un juez partidor para efectos de determinar la cuota que le correspondía a los herederos respecto de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, de modo que el objeto en dicho juicio era salir del estado de indivisión; determinándose en el laudo que se dictó, que la cuota en el caso de nombre reservado, se enteraría con la suma de $256.208.501, firmándose escritura pública el 31 de enero de 2011.
En cambio, el juicio actual, no pretende aclarar las cuotas que le corresponden a cada heredero en la sucesión, pues ello fue materia del proceso antes mencionado sino que lo que se busca es el pronunciamiento del tribunal acerca de si ella tiene la calidad de heredera en la actualidad y otras cuestiones por las cuales su parte ha solicitado la acción declarativa sobre la base de la distribución de bienes realizados con ocasión del procedimiento arbitral seguido en su oportunidad.
Agrega que en el caso sub lite no se cumplen los requisitos de identidad legal de parte, de cosa pedida y de causa de pedir. En efecto, si bien las partes son las mismas en este y en el otro juicio, su calidad jurídica es distinta, ya que en el juicio particional nombre reservado comparecía como heredera y acá se discute precisamente dicha calidad. También existe divergencia en cuanto al beneficio jurídico pretendido, puesto que en el primer juicio, este era la determinación de la cuota que le correspondía a cada uno de los herederos en la herencia del causante y en el presente es la determinación acerca de si la demandada ostenta la calidad de heredera. Afirma que tampoco existe identidad de causa de pedir porque el título en ambos procesos es diverso, constituyéndolo en el juicio arbitral la calidad de herederos y en este lo son los argumentos esgrimidos en la demanda para fundar la falta de dicha calidad respecto de la demandada.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, el abogado Gabriel Jamarne Nimer, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, estos últimos de apellidos nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado, a fin de que se efectúen las declaraciones que indica.
Señala que el 28 de agosto de 2002 falleció nombre reservado, quien había contraído matrimonio con nombre reservado, unión de la que nacieron tres hijos: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y que con posterioridad a su muerte la demandada, obtuvo el reconocimiento de su filiación respecto del causante por sentencia de 24 de mayo de 2010. Luego, ella reclamó su herencia en contra de la sucesión del mismo, lo que dio origen a un juicio arbitral entre la demandada y los demandantes (miembros de dicha sucesión) a fin de proceder a la partición de bienes quedados al fallecimiento del causante.
Señala que en dicho proceso se fijó el haber probable, el que fue aceptado por la demandada y se acordó en el comparendo realizado el 11 de enero de 2011 enterarle la suma de $256.208.501 con lo que se le pagó su cuota en la referida herencia, lo que se materializó mediante escritura de naturaleza transaccional, de fecha 31 de enero de 2011, continuando la partición con el resto de los herederos.
Indica que esto significó el pago de la cuota que le correspondía a la demandada en la referida sucesión y así también lo consideró el juez árbitro en la sentencia que dictó. Pero, la demandada desconoció esto al apelar del laudo, pidiendo que se declarara que los frutos de los bienes que componían la herencia, esto es, las utilidades de las sociedades no habían sido parte del proceso particional, lo que no era procedente porque éstas fueron incluidas en la tasación comercial que se le practicó a éstas, por lo que aun cuando el tribunal de alzada, acogió su petición, declarando que dichos frutos no fueron parte de la partición efectuada, en la práctica ello no generó efecto alguno.
Adiciona que en abril de 2015 fueron notificados de una nueva petición por la demandada de designación de árbitro partidor sosteniendo que la herencia se encontraba indivisa, a lo que su parte dedujo oposición como legítimo contradictor, determinando el tribunal civil que conoció de dicha gestión que esta no era la vía para plantearla, por lo que se debió deducir la actual demanda para zanjar la controversia.
Sostiene que no existe una comunidad hereditaria y de bienes indivisos y que la demandada ya no es heredera del causante, puesto que ya se le pagó su parte en la herencia, de acuerdo a lo acordado en escritura pública de 31 de enero de 2011, en la que ella declaró que recibió a su entera satisfacción y conformidad su parte en la herencia, esto es, el valor de su cuota en la sucesión de nombre reservado y que no tiene ni ha tenido participación societaria, ni derechos sociales, en las sociedades que forman parte del patrimonio objeto de la partición.
Indica que tal afirmación se justifica por cuanto las utilidades de las sociedades que conformaban parte de la masa hereditaria ya habían sido incluidas en la tasación comercial realizada a éstas al efectuarse la posesión efectiva del causante, la que fue aceptada por todos como la masa partible de la herencia, lo que implica que los frutos estaban incluidos en la herencia, de modo que fueron objeto de la partición al momento de acordarse con la demandada el pago de su cuota hereditaria por el resto de los coherederos. Por otro lado, aun cuando esas utilidades no hubiesen sido consideradas en la partición, no puede accederse a la pretensión de la demandada atendido el efecto declarativo de dicho acto.
Finaliza solicitando se declare la inexistencia de la comunidad respecto de la demandada y que ella no tiene la calidad de heredera en la sucesión de que se trata y concretamente que se efectúen las siguientes declaraciones: a) que las utilidades o frutos de las sociedades en que tenía participación el causante Alarcón Thaden a la fecha de su fallecimiento entraron a la masa hereditaria a través de sus derechos sociales al practicarse su posesión efectiva y por ende formaron parte de la masa probable aceptada por la demandada en el juicio particional llevado ante el juez árbitro Fernando Mellado Díez; b) que el pago de la parte o cuota enterada a la demandada y que consta en la escritura pública de 31 de enero de 2011, suscrita por los coherederos y el árbitro mencionado, comprende todas aquellas sumas de dinero y bienes a que tenía derecho en la herencia quedada al fallecimiento del causante; c) que en virtud del efecto declarativo de las adjudicaciones, la demandada, nunca tuvo participación en las sociedades que formaron parte del patrimonio que fue objeto de la partición efectuada ante el juez árbitro; d) que la demandada ya recibió la totalidad de su parte o cuota en la herencia quedada al fallecimiento del causante y que actualmente no tiene la calidad de heredera del mismo.
2.- La demandada alegó como excepción dilatoria la cosa juzgada, basada en que las mismas peticiones y con los mismos fundamentos han sido invocados en diversas presentaciones relacionadas con el juicio particional seguido entre las partes, en las que se argumenta que en virtud de la escritura pública de 31 de enero de 2011, ya no tendría la calidad de heredera, que no sería comunera, pues recibió la totalidad de su parte o cuota en la herencia quedada al fallecimiento del causante Alarcón Thaden; materias que fueron resueltas por sentencia firme y ejecutoriada dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que le reconoce su calidad de comunera heredera y la existencia de bienes de la masa hereditaria proindiviso.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción de cosa juzgada por estimar que se configuran en la especie los presupuestos de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, entre el presente juicio declarativo en que se pretende la negación de la calidad de heredera de nombre reservado y la causa particional nombre reservado con nombre reservado y otros, cuyo laudo y ordenata es de fecha 10 de mayo de 2011, modificado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 17 de noviembre de 2011, dictada en los autos Rol N°930-2011.
En cuanto al requisito de identidad legal de personas, señalan los sentenciadores que este implica que la parte demandante y demandada actúen en ambos juicios bajo una misma calidad jurídica, de modo que siendo parte en ambos, los actuales demandantes y demandada, procesos en los que el debate se centró en la calidad de heredera de ésta última, tienen por establecido dicho presupuesto.
Respecto de la identidad de cosa pedida, que entienden los jueces como el beneficio jurídico o derecho que se reclama y discute en el juicio, aunque se trate de cosas materiales distintas, concluyen también su identidad en ambos procesos, puesto que en uno y otro se debate la existencia de similar derecho de la demandada sobre los frutos de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado. Aspecto sobre el cual existe pronunciamiento firme y ejecutoriado -sentencia de 17 de noviembre de 2011 en causa Rol N°930-2011- que le reconoce tal derecho a la demandada, estableciendo que en la partición efectuada en el juicio arbitral aludido no se ha tasado ni ejercido acción alguna respecto de los frutos producidos mientras se encontraba vigente la comunidad hereditaria, por lo que no existiendo distribución de frutos ni acuerdo de las partes de excluirlos de la partición, la realizada fue parcial, quedando a salvo los derechos de nombre reservado, sobre los bienes que quedaron fuera de la partición original, lo que hace imposible la coexistencia de lo resuelto con lo que se pide en autos.
Respecto de la identidad de causa de pedir, esto es, del fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, estiman los sentenciadores, que este elemento se configura, ya que en ambas causas éste estuvo dado por la existencia, contenido y efectos de la escritura pública de 31 de enero de 2011, denominado “Acuerdo y Entero de Cuota, nombre reservado y otros a nombre reservado”.
CUARTO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción, la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
QUINTO: Que en cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que tal como lo afirman los sentenciadores en el fallo atacado, para que exista identidad legal de personas, es necesario que las partes que litigan en ambos pleitos lo hagan en las mismas calidades. Por su parte la cosa pedida estriba en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio. Al respecto se ha dicho que: “existe identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior”. (Carlos Alberto Stoehrel Maes. “De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes”. Editorial Jurídica de Chile, año 1995, pág. 132).
A su turno, la causa de pedir se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de la misma.
SEXTO: Que la existencia del juicio particional y las resoluciones que se dictaron en el mismo no se encuentran controvertidos y por lo demás emanan del mérito de los antecedentes.
En dicho proceso, las actuales partes instaron por la partición de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado, compareciendo éstas, incluso la demandada de autos, en su calidad de herederas, produciéndose durante su sustanciación el acuerdo entre ésta última y las restantes, del que se dejó constancia en escritura pública de 31 de enero de 2011, consistente en el pago de su cuota en la herencia; lo que originó posteriormente la discusión de si dicho acto comprendía o no los frutos producidos durante la vigencia de la comunidad hereditaria, lo que quedó resuelto por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, el 17 de noviembre de 2011, que declaró que la partición realizada fue parcial puesto que no incluyó tales utilidades o frutos, quedando a salvo los derechos que le correspondan a nombre reservado, en este sentido.
De lo anterior, se desprende que lo resuelto en el referido juicio de partición y el actual, en que se pretende la declaración de que la demandada ya no detenta la calidad de heredera de nombre reservado por habérsele pagado la cuota que le correspondía en su herencia, en virtud del acuerdo que se plasmó en la escritura pública transaccional aludida, atañe a las mismas partes, vinculadas y fundadas en su condición de herederas del referido causante y que el objeto y la causa de ambos juicios corresponde y tiene estrecha vinculación con las pretensiones formuladas a través de la acción intentada, de modo que no puede volverse a discutir y a resolver una materia que ya fue zanjada mediante sentencia ejecutoriada.
En efecto, con la demanda de autos se persigue desconocer o alterar lo que fue resuelto en el juicio particional, con autoridad de cosa juzgada, en cuanto a que nombre reservado, puede reclamar los derechos sobre los frutos que no fueron incluidos en la partición parcial que tuvo lugar en el proceso arbitral. De lo contrario, esto es, de no asignársele tal efecto a lo decidido en sede particional, implicaría desconocer la inmutabilidad del mandato que nace de la referida sentencia, cuya fuerza ha sido reclamada por la demandada mediante la excepción de cosa juzgada que dedujo, quien se encuentra legitimada para invocarla en virtud de haber sido la parte que obtuvo el reconocimiento de su derecho en el juicio anterior.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, existiendo una decisión jurisdiccional, firme y ejecutoriada, que declaró el derecho de la demandada a participar en la distribución de los frutos de los bienes de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, recaída en el juicio arbitral que tuvo lugar entre las mismas partes que actúan en autos y en que la discusión y los fundamentos del derecho invocado por los actores y como el objeto de sus pretensiones, dicen relación con el desconocimiento de la calidad de heredera de la demandada para reclamar tales frutos, es claro que se configuran los elementos de la triple identidad, esto es, de parte, de causa y de objeto pedido, tal como se resolvió en la sentencia impugnada.
OCTAVO: Que de este modo los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen al acoger la excepción de cosa juzgada, por lo que la nulidad impetrada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 217, contra la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 211 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N°30.224-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Quintanilla y Lagos no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.