Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de marzo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Pon And Asociados Ltda. con Constructora Paz SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8909-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6745-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Miranda Lillo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad objetiva · Responsabilidad por daños · Estructura soportante · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Régimen especial de responsabilidad · Actividad de construcción · Dirección de obras municipales · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5041-2017, 21 de marzo de 2018, «Pon And Asociados Ltda. con Constructora Paz SpA»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-6745-2015, la empresa Pon & Asociados Limitada dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, en contra de la empresa constructora Paz SpA, con el objeto que se le indemnicen los perjuicios derivados de los hechos que señala.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 247 y siguientes, acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y, en consecuencia, desestimó la demanda.
Se alzó la actora y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, la confirmó.
En contra de dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, estimando como infringido lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción y lo señalado en el Decreto Supremo N° 142 que establece como oficial, la norma técnica Nch 1960, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que rechace la excepción de prescripción extintiva formulada y acoja la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió las normas referidas, pues con las fotografías y prueba documental acompañada debió tenerse por acreditada la existencia de fisuras y/o grietas que se perciben a simple vista en las losas, por donde se transita o camina, y en los muros y cielos de cada recinto subterráneo del edificio, que son de distinta magnitud, y que se encuentran en losas que son parte de la estructura soportante del edificio.
Agrega que los cuerpos jurídicos que denuncia infringidos definen cuáles son los elementos estructurales soportantes de una obra, señalando que es todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos, cobrando importancia las normas técnicas que definen los conceptos sobre los cuales el tribunal debió apreciar los hechos y la prueba rendida.
Por otro lado, cuestionó la valoración que la sentencia realizó de la prueba testifical, quienes siendo expertos en la materia coincidieron en que existen daños en el edificio construido por la empresa demandada, consistentes en fisuras y grietas, los que se encuentran en losas y que sobrepasan el ancho que las normas reconocen como permitidas en las estructuras.
Señala, asimismo, que la Ley General de Urbanismo y Construcción al señalar que el propietario primer vendedor es responsable por las fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble, establece una responsabilidad objetiva, siendo indiferente que puedan o no deberse a otros fenómenos como los indicados por los testigos de la demandada, habiéndose dado por probado daños que, por su definición legal, son estructurales.
Finalmente, señaló que resulta errado lo referido por la sentencia en el sentido que debió presentarse un informe pericial que determine la naturaleza y entidad de las grietas y fisuras reclamadas, pues es la ley la que señala que los daños constatados son estructurales, al encontrarse en la base soportante del edificio, sin que sea necesario un informe de peritos para determinarlo, calificando la exigencia como desproporcionada, atendido su alto costo y por vulnerar el espíritu del legislador.
Segundo: Que esta causa se inició por demanda interpuesta por la empresa Pon & Asociados Limitada reclamando la responsabilidad extracontractual de la empresa constructora Paz SpA, como propietaria primera vendedora, pretendiendo se le indemnicen los perjuicios derivados de la existencia de graves defectos de construcción que el Edificio Urban Office presenta en sus áreas comunes y que requieren urgente reparación, entre ellos, fallas en revestimientos e impermeabilización de piso y acceso vehicular en la entrada y losas del subterráneo, solicitando una indemnización ascendente a la suma de 3.200 unidades de fomento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
La demandada interpuso la excepción de prescripción extintiva, fundada en el artículo 18 del referido cuerpo legal, esgrimiendo que la demanda no versa sobre defectos de la estructura soportante, sino sólo sobre elementos constructivos, de terminación y acabado de obra, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma legal, el plazo de prescripción es de cinco años, que se contabiliza a contar de la recepción del inmueble por la Dirección de Obras Municipales, lo que se produjo el 7 de abril de 2010, plazo que habría vencido al haberse notificado la demanda con fecha 4 de mayo de 2015.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La empresa constructora Paz SpA es el propietaria primera vendedora del Edificio Urban Office, ubicado en domicilio reservado.
2.- Con fecha 7 de abril de 2010 la Dirección de Obras Municipales de Providencia extendió el Certificado N 99/10, de recepción definitiva de la obra correspondiente a dicho edificio.
3.- Al 29 de octubre de 2014 el piso y acceso vehicular en la entrada del edificio presentaba fallas en revestimientos e impermeabilizaciones, con fisuras, grietas sobre la losa del subterráneo, palmetas sueltas en el acceso y fisuras en un muro.
4.- La demanda fue notificada el 4 de mayo de 2015.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogieron la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, sosteniendo que las probanzas rendidas en el pleito no permiten formar convicción acerca de si las grietas o fisuras constatadas en los bienes comunes del edificio son fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble, agregando que impresiona que la actora afirme que se trata de deterioros que inciden en los elementos estructurales del inmueble y, sin embargo, pretenda dilucidar el asunto con los estudios que pide realizar cuando describe el daño emergente que dice haber sufrido, sin que rindiera una prueba idónea y suficiente.
Asimismo, sostuvieron que no existen probanzas que permitan dilucidar el asunto determinante para el éxito de la pretensión, por lo que al no poder establecerse que las grietas o fisuras que presenta el edificio afecten a la estructura soportante del inmueble, la acción para reclamar la responsabilidad del propietario primer vendedor prescribe en cinco años desde la fecha de recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, pues podrían obedecer a fallas o defectos de los elementos constructivos instalados sobre la losa de aquellos no incorporados en el primer numeral del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Concluyeron, obiter dicta, que la demanda tampoco puede prosperar pues, tratándose de una acción indemnizatoria, el actor tampoco comprobó el perjuicio sufrido, como debía hacerlo.
Cuarto: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, nulidad extraordinaria y de derecho estricto, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Quinto: Que, por otro lado, el recurrente se limita a cuestionar la decisión de los sentenciadores en torno a la naturaleza de los daños que tuvieron por acreditados sin explayarse sobre la razón de fondo por la cual se desestimó su demanda, esto es, aquella que consideró prescrita la acción, aspecto decisorio de la litis que no fue atacado en el recurso, que deviene en que no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de primero de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 296 y siguiente.
Se previene que el ministro Cerda no comparte la expresión “o se aceptan aquellas que el legislador rechaza”, en el motivo tercero.
Regístrese y devuélvase.
N°5.041-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.