Ocupación ilegal
- Fecha
- 9 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2142-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1727-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jean Matus Acuña, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Infracción de ley · Normas reguladoras de la prueba · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8135-2017, 9 de abril de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, en autos Rol C-1727-2016, don nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de doña nombre reservado, con el objeto que se ordene la restitución del inmueble que ocupa, con costas.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 38 y siguientes, acogió la demanda.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 61, la revocó y, en consecuencia, desestimó la demanda.
En contra de dicha decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, estimando infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada dictando una de reemplazo que acoja la demanda en los términos en que fue deducida, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo, el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió la norma referida, al concluir que la demandada cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble, pues un acta de mediación en que consta un acuerdo entre ella y el hijo del demandante, padre de los hijos de la demandada, no tiene eficacia para ocupar el bien raíz, al ser inoponible al recurrente, debiendo, por tanto, haberse concluido que no existe título alguno que justifique la ocupación por parte de la Sra. nombre reservado.
Por otro lado, sostiene que aún en el evento que se estime que dicho instrumento tiene la aptitud de constituir un título justificante de la referida ocupación, de dicha acta solo emanan derechos personales y no reales, careciendo la demandada de algún derecho sobre la cosa.
Agrega que los argumentos utilizados por la demandada en su escrito de apelación, referidos a la existencia de un contrato de comodato con el hijo del actor, y que fueron los que motivaron la sentencia impugnada, constituyen alegaciones nuevas que no fueron discutidas durante el juicio, encontrándose vedado que la segunda instancia se haga cargo de ellas.
Culmina señalando que con lo decidido se vulneró el derecho de propiedad, consagrado a nivel constitucional en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, imponiéndole un gravamen a su propiedad que nunca consintió, encontrándose la demandada en pleno conocimiento del dominio del actor sobre el inmueble que ocupa.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
A.- Don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, que se encuentra inscrito a fojas 1.651 N° 2.924 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad del año 2008.
B.- doña nombre reservado es cónyuge de don nombre reservado, quien a su vez es hijo del actor Sr. nombre reservado. Producto de dicho matrimonio nacieron tres hijos, actualmente de 25, 18 y 5 años de edad.
C.- La demandada ocupa el inmueble de propiedad del demandante desde el año 2002, viviendo desde dicha época hasta el 2015 con sus tres hijos y su cónyuge, oportunidad en que éste abandonó el hogar común. Actualmente, habita el bien raíz con sus tres hijos.
D.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, en el contexto de un juicio de alimentos, seguido en el Tribunal de Familia de Melipilla, la demandada y su cónyuge suscribieron un acuerdo de mediación familiar, conforme al cual éste se obligó a pagar, a título de alimentos en favor de sus hijos, la suma de $300.000 mensuales, más la casa habitación ubicada en domicilio reservado, señalando dicho acuerdo que “don nombre reservado aporta dicha casa habitación en beneficio de su cónyuge e hijos de ambos, en forma indefinida. La propiedad pertenece al padre de don nombre reservado”.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos -que descartan la ocupación de la propiedad por la mera tolerancia del actor-, desestimaron la demanda, estimando que, al suscribirse el acuerdo entre la demandada y su cónyuge, quien es hijo de quien acciona en estos autos, no puede aceptarse que por la vía del precario pueda instarse a recuperar un inmueble que fue aportado por el hijo del demandante para solucionar un conflicto de familia y, específicamente, de alimentos que se impetraron en favor de los nietos del actor.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas por el recurrente, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a la supuesta infracción de ley denunciada, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario y de derecho estricto, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Por tanto, como el recurso pretende que se den por establecidos ciertos hechos que propone, y que resultan acordes a su pretensión, se debe concluir que el arbitrio no puede prosperar.
Cuarto: Que, por otro lado, no es efectiva la alegación del recurrente en torno a que los sentenciadores del fondo resolvieron el conflicto jurídico a partir de alegaciones nuevas sólo esbozadas en el escrito de apelación de la demandada, pues, tal como refieren, la existencia de un título habilitante fue señalado por la demandada en la contestación de la demanda, rechazando la demanda, lo que los condujo a rechazar la demanda de precario, decisión que tampoco vulnera el derecho de propiedad del actor en la medida que no se impone gravamen alguno a la propiedad inscrita a su nombre.
Quinto: Que, por las razones esgrimidas, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 61.
Se previene que el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Chevesich estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:
1°.- Que, en el caso de autos, no se discute el dominio de la demandante ni la tenencia material de la cosa por la demandada, girando la controversia en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis.
2°.- Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil; expresión que no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia del bien; en resumen, la expresión menciona la situación de simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Por otro lado, la ausencia de título que exige dicha norma, al señalar que la tenencia reprochada se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, del cual se sigue, inequívocamente, que al hecho inicial de la ocupación no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal hecho por parte del titular derive en una conducta suya de paciente espera del advenimiento de un anhelado abandono o desocupación.
3°.-Que no se discute que la demandada ocupa el inmueble reclamado desde que contrajo matrimonio con el hijo del actor, esto es, del año 2002, y que, en diciembre de 2015, cuando cesó la convivencia común, suscribió un acta de mediación en la que su cónyuge, a título de alimentos en favor de sus hijos, se comprometió a pagar una suma determinada de dinero, permitiendo, además, que ocupe la referida propiedad que está inscrita a nombre del abuelo paterno.
Por tanto, la introducción al inmueble fue consecuencia del vínculo jurídico que tiene con su cónyuge y su permanencia se debe al acuerdo del año 2015.
4°.- Que, de esta manera, se puede concluir, a juicio de los previnientes, que la presencia de la demandada en el bien raíz no es consecuencia de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” del actor, sino, en primer lugar, del vínculo matrimonial celebrado con el hijo del demandante, y, actualmente, del acto jurídico tantas veces referido, que se alza como causa jurídicamente relevante y tiene la virtud de descartar la concurrencia del tercero de los requisitos de procedencia de la acción en estudio, no existiendo, por tanto, el error de derecho denunciado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado y de la prevención la Ministra Sra. Chevesich.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.135-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.