- Fecha
- 10 de abril de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1892-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 307-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Recurso de casación en la forma · Vicio formal · Cuantía de daño moral · Antecedentes suficientes · Derecho a impugnar · Derecho al debido proceso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 255-2017, 10 de abril de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 255-2017
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 10 abr 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos rol C-307-2015, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Constitución, por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 90 y siguientes, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de la suma de $4.000.000.- por concepto de daño moral; decisión que fue apelada por las partes. Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante dictamen de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 129, la confirmó, con declaración de que se aumenta el monto fijado a la suma de $8.000.000.-
Contra dicho dictamen la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo impugnado y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte uno de reemplazo en los términos que indica, con costas.
Luego de desechado el arbitrio de nulidad sustancial en sede de admisibilidad, se trajeron los autos en relación sólo en lo que dice relación con el de casación formal.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio en la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia censurada omitió toda consideración jurídica o fáctica que justifique el incremento de la suma de dinero establecida como indemnización por daño moral.
Sostiene, al respecto que se configuró el vicio por cuanto la sentencia recurrida soslayó la obligación establecida en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que el fallo de segundo grado que modifique en su parte dispositiva la de primera instancia, debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de asiento. En efecto, incrementando los sentenciadores recurridos el monto de la indemnización concedida, era menester explicar el fundamento de tal modificación.
Finaliza explicando la manera en que tal vicio le provoca agravio, y cómo la única manera de reparar el vicio denunciado es a través de la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que resuelva el asunto sometido al conocimiento del tribunal.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.
Segundo: Que la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo estatuto, se configura cuando la sentencia de segunda instancia rehúye la expresión de las motivaciones que justifican la decisión de modificar la de primer grado.
En efecto, el artículo ya citado, que regula el contenido de la sentencia definitiva, señala que aquella que modifique o revoque en su parte dispositiva la de otros tribunales, debe contener “4) Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que, en cuanto a las “consideraciones de hecho”, obligan al contenido de la expresión concreta de los sucesos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Tercero: Que, al efecto, cabe tener presente que la sentencia impugnada, conforme se advierte de su mera lectura, se limita a confirmar el fallo de primer grado, que condenó al recurrente al pago de la suma de $4.000.000.- por concepto de indemnización de daño moral a favor del actor, añadiendo a continuación “con declaración de que se fija la indemnización por concepto de daño moral en la suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) con los reajustes e intereses señalados en el motivo duodécimo, con costas del recurso”.
Cuarto: Que, en atención a lo expuesto, resulta evidente que la decisión por la cual se determina el monto de indemnización concedida, carece de todo fundamento explicativo, pues se omite todo argumento que justifique la decisión de incrementar aquel por el cual se acogió en primera instancia.
Quinto: Que de este modo, es incontestable que la sentencia soslayó toda fundamentación que justifique la declaración de aumento del monto mediante el cual se regula la indemnización por daño moral concedida, configurándose, de este modo, el vicio denunciado, concluyéndose que la decisión impugnada no cumple con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada como lo prescribe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4°, que tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio, constituyendo tal requerimiento, más allá de una simple regla procesal, un aspecto fundamental del derecho al debido proceso, defecto que conlleva a acoger el arbitrio motivo de este análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 129, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N° 255-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Diego Munita L. Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.