Prescripción extintiva
- Fecha
- 26 de abril de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 654-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 3085-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley general de pesca y acuicultura: art. 132 bis - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Prescripción extintiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Descarga de efluentes · Centro de cultivo acuícola · Piscicultura · Salmones · Prescripción de la acción de cobro de multas · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Acción de fiscalización · Nadie puede aprovecharse de su propio dolo · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1461-2018, 26 de abril de 2018, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Region de los Lagos/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y confirmó la de primer grado que acogió la denuncia y condenó al pago de multas por infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringido el artículo 132 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque el plazo que prevé para la prescripción de la acción se debe computar desde la fecha en que se cometió la infracción y no desde que el Servicio denunciante toma conocimiento de ella, pues se le denunció por no contar con un sistema de tratamiento de efluentes, omisión que se había constatado en fiscalizaciones efectuadas en los años 2009 y 2012, de modo que, a su juicio, la falta fue cometida en una época desde la cual se encuentra largamente vencido el plazo de tres años que la legislación establece para perseguir su sanción. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia por haber prescrito la acción para solicitarla.
Tercero: Que en las instancias se dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- El día 12 de septiembre de 2016, alrededor de las 13:00 horas, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura fiscalizaron la Piscicultura Molino de Oro, operada por Salmones Multiexport S. A., y constataron que no contaba con sistema de tratamiento de efluentes.
2.- La piscicultura había sido fiscalizada previamente el 14 de enero de 2009 y el 17 de octubre de 2012, estableciendo las actas respectivas que “aún no realiza tratamiento a sus efluentes” y que “se encuentra en implementación el sistema de tratamiento de efluentes”.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos y considerando que, si bien desde las fiscalizaciones anteriores a la presente se cumplen más de tres años, el caso no dice relación con hechos ocurridos en esas fechas, sino que, precisa y determinadamente, con la infracción detectada en la inspección de 12 de septiembre de 2016 y denunciada el 29 de noviembre de ese año, se rechazó la excepción de prescripción y acogió la denuncia, por lo que se condenó a la empresa y a la administradora del centro de cultivo a pagar multas de 100 y 6 Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente.
Cuarto: Que el artículo 132 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece: “Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este Título prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción”. En el caso propuesto, como se razonó en la sentencia impugnada, la infracción denunciada corresponde específicamente a la constatada el 12 de septiembre de 2016, tratándose de una falta de tipo continuo, que se comete durante cada día en que no se subsana la omisión y que, en consecuencia, puede ser objeto de sanciones sucesivas hasta lograr el cabal cumplimiento de la norma que motiva la condena.
Además, la tesis de la recurrente contraviene no sólo las normas que regulan la prescripción extintiva, sino también los principios generales del derecho, conforme a los cuales nadie puede aprovecharse de su propio dolo, pues pretende que por mantenerse en contravención a la legislación que impone las distintas obligaciones sanitarias a que deben sujetarse los centros de cultivo, con el fin de proteger a la población que consume sus productos, no puede ser denunciada y sancionada, interpretación que debe descartarse y concluir que se dio correcta aplicación a la norma cuya infracción se denuncia, lo que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.461-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Abogado Integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.