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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 76507-20162 may 2018
Fecha
2 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Culpa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 279-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1293-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Descriptores
Culpa · Responsabilidad civil extracontractual · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción indemnizatoria · Régimen de responsabilidad aplicable · Compensación de derechos en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76507-2016, 2 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol 1293-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, sobre juicio sumario de indemnización compensatoria conforme el DL 2.695, caratulado “nombre reservado con nombre reservado", por sentencia de tres de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas ciento veintiocho y siguientes, se acogió la acción y se ordenó el pago de la indemnización ascendente a $30.000.000 a título de compensación conforme lo dispuesto en el referido DL 2.695, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se limitó a confirmarla, sin costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente inicia su recurso indicando infracción de ley al haberse desestimado pruebas aportadas por su parte y, al mismo tiempo, desconocerse el valor probatorio de específicos medios de prueba, lo que condujo al error esencial, estableciendo hechos como probados sin que haya prueba pertinente. De ahí que justifique su recurso en infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Estima que no se ha probado perjuicio alguno, lo que impide la indemnización de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del DL 2695. Esto sería consistente con el hecho controvertido establecido en la resolución que recibió la causa a prueba relativo al padecimiento del daño y la respectiva causalidad, cuya carga probatoria era del demandante y al no haberla satisfecho, la consecuencia lógica es desestimar su acción. Se plantea la infracción al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurrido no probó de ninguna manera el daño, lo que debió hacer para acceder a la indemnización. No habría, en consecuencia, probado la obligación de indemnizar, lo que redunda en la ausencia de un elemento esencial de la responsabilidad extracontractual. Esto lo relaciona con normas sustantivas, las que también estima infringidas. En primer lugar señala la infracción al artículo 1437 del Código Civil, que recoge la fuente de las obligaciones extracontractuales derivadas de un ilícito civil; también se lesiona el artículo 2314 del mismo Código, al no existir obligación de indemnizar; en tercer lugar los artículos 2329 y 2330, ambos del Código Civil, pues el primero admite la indemnización bajo el supuesto del daño y el segundo, no es posible colegir la forma en que lo entiende infringido. En cuarto lugar habría error de derecho respecto al artículo 1698 del Código Civil, al estimarse acreditado el daño sin prueba alguna. Luego, el recurrente, se dedica a identificar la prueba que aportó, lo que desde ya puede indicarse es irrelevante para dirimir el presente recurso. Termina indicando la forma en que las infracciones habrían influido en lo resolutivo del fallo.

Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:

1º El demandado regularizó conforme al DL 2695 el inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de El Loa, Región de Antofagasta;

2º No hubo oposición ni acciones de dominio conforme los artículos 19 y 26 del DL 2695 relativas a la regularización del inmueble individualizado;

3º El actor fue poseedor inscrito del inmueble regularizado.

Tercero: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se acogió la acción de compensación prevista en el artículo 28 del ya citado DL 2695. Este precepto establece la compensación en dinero para aquellos terceros que acrediten propiedad del inmueble regularizado sin que se hayan impetrado las acciones reales previstas en el mismo cuerpo normativo. Se observa que lo estipulado a favor de quien fuere propietario del inmueble regularizado es una compensación por la pérdida de la propiedad, bajo condición que no haya reivindicado a efectos de recuperar la posesión, de acuerdo a los artículos 19 y 26. Desde ya puede advertirse que no se trata de una acción indemnizatoria regida por el título XXXV del libro IV del Código Civil, sino que se está frente a una indemnización legal a título de compensación por haber sido privado el afectado del dominio del inmueble. Este es el supuesto base que habilita a la compensación, la cual no requiere culpa, pues el hecho de haberse regularizado el dominio de la propiedad constituye un acto lícito, ni tampoco es necesario acreditar daño o perjuicio, dado que la compensación se establece conforme una valoración económica del predio o los derechos según corresponda. De ahí que el recurso deba desestimarse, al fundarse en una idea incorrecta, entendiendo que acá se deberían aplicar las reglas de la responsabilidad extracontractual, y lo que echa en falta, los elementos propios a ese régimen, no son necesarios.

Cuarto: Que, cabe concluir, que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente. Y, además, se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que éste se construye sobre la base de una comprensión errada del régimen legal aplicable en la especie lo que desvirtúa el recurso en su integridad.

Quinto: Que por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.

Rol N° 76.507-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.