Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Restaurant Tien-xiang y Compañia Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 2-2017
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 1894-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
- Descriptores
- Carga de la prueba · Lucro cesante · Normas reguladoras de la prueba · Constitución en mora · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Contrato de promesa de compraventa · Restitución de inmueble · Absolución de posiciones · Bien inmueble · Efectos del contrato de promesa · Galpón
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38614-2017, 10 de mayo de 2018, «con Restaurant Tien-xiang y Compañia Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol N° 1894-2013 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Restaurant Tien-Xiang y Compañía Limitada”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 206 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida, sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, escrito a fojas 242, confirmó el de primera instancia.
En contra de dicha decisión el demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1556, 1557, 1551 N°3 y 1698 del Código Civil, al haber rechazado los sentenciadores la demanda de indemnización de perjuicios deducida, desconociendo que se acreditaron los presupuestos legales para su procedencia.
Señala que es dueño de un galpón de aproximadamente 11 por 22 metros, de estructura metálica, ubicado en el acceso por calle León Gallo del inmueble ubicado en Temuco, lo que se encuentra probado con el contrato de promesa de compraventa celebrada con fecha 25 de octubre de 2007, lo que el fallo tiene por acreditado.
Agrega que lo relevante para los efectos de la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante reclamada, es que por sentencia dictada en autos, acogiéndose la acción principal se ordenó a la demandada la entrega del galpón de su propiedad, lo que da cuenta que durante la secuela del juicio y a contar de la notificación de la demanda ha permanecido privado de su uso y goce, el que ha detentado el demandado a lo menos desde el 29 de abril de 2010, al haber arrendado la propiedad, con esa fecha, a un tercero por la renta mensual de $450.000, según consta del contrato acompañado y de la propia confesión de éste.
Explica que los errores de derecho en que incurren los jueces del fondo consisten en desconocer la procedencia de la reparación del lucro cesante a su víctima, la constitución en mora del demandado, a partir de la notificación de la demanda de autos y en alterar el peso de la prueba. En relación a este último aspecto, sostiene que se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción intentada, esto es, el incumplimiento de un contrato por la demandada, que el provecho económico consistente en el arriendo del galpón lo percibía ésta; siendo de cargo de dicha parte demostrar el porcentaje de la renta de arrendamiento que correspondía a tal bien.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos Luis Quijada Llancaleo, en representación del demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Restaurant Tien-Xiang y Compañía Limitada.
Se funda en que la demandada fue condenada por sentencia definitiva dictada en esta causa, la que se encuentra firme y ejecutoriada, a la devolución del bien consistente en el galpón de aproximadamente 11 por 22 metros, de estructura metálica, reforzado con cerchas de madera de 14 metros, con techo y revestimientos exteriores de zinc, el que se encuentra ubicado en el acceso por calle León Gallo de su propiedad en la ciudad de Temuco, la que acogió su petición de reserva del derecho para discutir en esta etapa los perjuicios que su representada ha sufrido a raíz de los hechos que dieron origen a este juicio.
Sostiene que es un hecho objetivo que la demandada ha usado y gozado del galpón objeto de este juicio por más de 8 años, sin tener algún derecho de dominio o de mera tenencia sobre él, generando incluso el bien rentas por arrendamiento, las que fueron reconocidas por el representante de la sociedad demandada, quien citado a absolver posiciones confesó en la audiencia de 13 de octubre de 2014, que rola a fojas 85 y 86, que arrienda el galpón, y que percibía en aquella época la suma de $450.000 mensuales por este concepto.
Reclama a título de indemnización de perjuicios a favor de su representado la suma de $511.200 por cada mes que ha detentado el galpón, a contar del mes de abril de 2013, fecha de notificación de la demanda, más reajustes e intereses, hasta la fecha de la entrega.
2.- La demandada al contestar objeta el monto de los perjuicios reclamados, fundada principalmente en la circunstancia que en el monto de la renta percibida se considera no solo el galpón, sino el terreno total en el que se encuentra emplazado, alegación que pretende acreditar mediante contrato de arrendamiento de fecha 29 de abril de 2010, acompañado al proceso.
TERCERO: Que el fallo impugnado señala que recaía sobre el demandante la carga de la prueba en orden a acreditar el monto de los perjuicios causados, los que se circunscriben a las rentas percibidas por el demandado por concepto de arrendamiento del galpón materia de autos y que dicha parte no acreditó el monto al que asciende el rubro indemnizatorio que peticiona, lo que impide al órgano jurisdiccional determinarlo con certeza, considerando que éste debe ser cierto y determinado, sin que por lo demás existan antecedentes que permitan otorgar bases para su determinación.
Indica que no se ha aportado prueba alguna que permita establecer como efectiva la base de cálculo pretendida, pues tan sólo se allegaron antecedentes relativos al valor del arriendo del terreno, mas no del galpón, bien respecto del cual se reclaman los perjuicios.
Se concluye así por los sentenciadores que no habiéndose acreditado el esencial presupuesto de la pretensión del actor, ejercida en el marco del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no puede ser acogida.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, el fallo concluye la falta de prueba de un presupuesto esencial de la pretensión indemnizatoria deducida, consistente en la ausencia de elementos que permitan establecer el valor del arriendo del galpón, desde que los antecedentes aportados se refieren únicamente al del terreno o propiedad en el que dicho objeto se encuentra emplazado, pero no de la cuantía particular del mismo y el recurrente, por su parte, sostiene que esto último se encuentra plenamente demostrado.
QUINTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
SEXTO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse establecidos los presupuestos fácticos en que se sustenta la acción deducida, el recurso de nulidad impetrado no puede prosperar, puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de incorporar hechos nuevos y modificar los establecidos en la causa, sin que se denunciara vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permitiese eventualmente revisar y alterar lo que ha sido resuelto.
Al respecto, cabe señalar que el recurrente únicamente denunció la infracción del artículo 1698 del Código Civil, la que circunscribe a la alteración de la carga probatoria, aduciendo que le correspondía a la demandada demostrar qué parte del canon de arrendamiento del inmueble donde se encuentra el galpón correspondía asignársele a éste. Sin embargo, tal planteamiento es errado puesto que el peso de la prueba en este aspecto era del actor, ya que a él le asiste el deber procesal de demostrar los presupuestos de la acción indemnizatoria deducida, en este caso, la entidad del daño por lucro cesante que reclama, en razón única y precisamente del bien de su propiedad y respecto del cual se ha declarado la obligación de restituirlo y no del inmueble donde se encuentra emplazado.
SÉPTIMO: Que de este modo la carencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Quijada Llancaleo, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 338, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 242.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 38.614-2017.