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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37356-201723 may 2018
Fecha
23 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1376-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5744-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Ley sobre sociedades anonimas: art. 41
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Sociedad anónima · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba testimonial · Régimen de responsabilidad subjetiva · Directorio · Responsabilidad Civil · Acción de restitución de utilidad o beneficio pecuniario · Antijuricidad · Cuidado de un buen padre de familia · Determinación de responsabilidad individual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37356-2017, 23 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5744-2014 del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 509 y siguientes, el juez del tribunal a quo rechazó la demanda de determinación de responsabilidad individual, restitución de beneficios e indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

El actor dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 570, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. A fojas 588 se declaró inadmisible la nulidad formal y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 1704, 1706, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil, todos ellos en relación a la Ley N° 18.046, específicamente sus artículos 41, 42 y siguientes.

Alega que la sentencia impugnada para tener por establecida una obligación de dar, erróneamente le asigna pleno valor probatorio a los dichos de los testigos de la demandada, no obstante que las boletas acompañadas fueron anuladas por su emisor, de manera que no pueden ser consideradas como un principio de prueba por escrito.

En tal contexto, sostiene que en la especie no era posible tener por acreditado el pago o el contrato realizado por el directorio, circunstancia que por ese solo hecho da cuenta de la infracción al artículo 42 de la Ley N° 18.046 que cometieron los demandados, consistente en presentar a los accionistas cuentas irregulares, información falsa u ocultar antecedentes de carácter esencial. Así, la transgresión que se le imputa a la contraria conlleva la responsabilidad de los demandados en sus calidades de directores de la sociedad anónima, razón por la que los sentenciadores debieron dar lugar a la demanda.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Jessica Fulgeri Fuentes, abogada, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduce acción de determinación de la responsabilidad individual de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, actuales integrantes del Directorio Social de la Sociedad de Transporte Sotracol S.A., nombre de fantasía “111 Express S.A.”; así como también deduce la acción de restitución de beneficios y de indemnización de perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias, reglamentarias y/o normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros; y por sus actos dolosos y/o culpables ejecutados en el ejercicio de sus respectivos cargos de dirección de la sociedad anónima cerrada ya singularizada.

Señala que los demandados integran el directorio desde el año 2011, quienes han incurrido en diversas conductas contrarias a la Ley N° 18.046, como son: a) no llevar un registro íntegro, claro y completo de los ingresos y del patrimonio de la sociedad; b) no registrar en forma debida los movimientos periódicos del patrimonio social; c) efectuar pagos, movimientos y entregas de dinero a miembros del directorio, contrariando las estipulaciones del pacto social y las disposiciones de la ley; d) no dar cuenta a los accionistas de las utilidades y/o pérdidas de la sociedad, incluyendo en la contabilidad dos boletas por un monto total de $ 51.622.766 anuladas por su emisor, lo que derivó en una cuantiosa pérdida económica para los accionistas que se ven impedidos de obtener un legítimo reparto de utilidades; e) negar en forma reiterada la información requerida por los accionistas respecto de la situación patrimonial de la sociedad y de sus actividades comerciales; y f) imponer sanciones y amenazar a determinados accionistas, negándoles la entrega de hojas de ruta y denunciando hechos falsos ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

b.- Los demandados, al contestar la demanda, solicitaron su rechazo, argumentando que la sociedad hoy es dueña de un moderno terminal y que el éxito de la misma, como la transparencia de la gestión del directorio, es producto de un arduo trabajo, el que no siempre ha sido comprendido por todos los accionistas.

Expresa que en la especie no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues no existe un hecho o conducta ilícita que se les pueda imputar y, en relación al pago de la suma de $ 51.622.766, explica que la construcción del terminal fue debidamente pagada al constructor que emitió las boletas a que alude la parte demandante. Si bien reconoce que la anulación de las mismas puede constituir un hecho irregular, afirma que ninguna responsabilidad le cabe al Directorio por tal conducta.

c.- El tribunal de primera instancia rechazó la demanda y, apelada dicha decisión por los actores, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, con costas del recurso, la sentencia impugnada.

TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso, al referirse a la prueba aportada por la parte demandante, estima que “ella resulta absolutamente insuficiente para acreditar un hecho ilícito de parte de los demandados, en los términos necesarios para hacer surgir responsabilidad civil extracontractual”. Añade que la declaración de los testigos presentados por dicho litigante, todos socios de la S.A., “más que atribuir hechos ilícitos concretos y detallados, hablan de disconformidad con la forma en que se ha comportado el directorio, pues reconocen que se ha citado en forma legal a las Asambleas, pero agregan que les habría gustado que los citaran, además, telefónicamente; reconocen que se confeccionaron balances y fueron sometidos a aprobación y sancionados por la asamblea, aunque insinúan que no con los mínimos legales; que se construyó un terminal para los colectivos, pero tienen dudas de cómo se pagó, o si efectivamente se pagó, no obstante tener conocimiento en los acuerdos para hacerlo y financiarlo. Es decir todas sus afirmaciones apuntan a discrepancias propias de socios y que son materia de rendiciones de cuenta y de justicia arbitral especializada. Ninguno de los testigos da razón suficiente para atribuir en concreto y con la especificidad necesaria, a los directores, a cuál de ellos o a todos, un hecho que pueda estimarse ilícito y generador de responsabilidad extracontractual en los términos señalados en el citado y transcrito artículo 42 de la Ley N° 18.046”.

Al contrario, a los dichos de los testigos de la parte demandada, los jueces de la instancia les asignan pleno valor probatorio, “por figurar mejor instruidos de los hechos sobre que exponen, imparciales y verídicos, y estar sus dichos más en armonía con los documentos pedidos exhibir por la actora y acompañados por la demandada. Por ende se tiene por acreditado en autos que la directiva demandada ha dado cumplimiento en su gestión, al menos en el período 2011-2015 a las normas legales contenidas en la ley 18.046, y que no se han cometido los ilícitos civiles atribuidos por los demandantes”.

CUARTO: Que la acción sub lite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, la que ha sido deducida por algunos de los socios de una sociedad anónima en contra de sus directores. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

Para que pueda configurarse la responsabilidad civil extracontractual que se demanda, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de un hecho o conducta (acción u omisión) ilícito o antijurídico; b) una acción u omisión que sea imputable a culpa o dolo del agente; c) relación causal entre el hecho ilícito y el perjuicio que se reclama, de manera que este sea consecuencia directa de aquel; d) el daño o perjuicio originado en el hecho ilícito imputado; y e) capacidad delictual o cuasidelictual civil.

No obstante lo anterior, la responsabilidad de los directores presenta ciertas particularidades, en especial, relativas a la antijuridicidad de la acción u omisión que causa el daño y el factor de atribución constituido por la culpa o dolo imputable al agente que causa el perjuicio.

QUINTO: Que la antijuricidad consiste en la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico en su totalidad, es decir, incluyendo las leyes, las costumbres y los principios jurídicos que surgen del sistema. Sobre la materia en estudio, por tratarse de actividades reguladas por la ley, los autores sostienen que para que se entienda que concurre la antijuricidad o ilicitud de la conducta, “no basta con que se haya quebrantado el deber general de no causar daño a otro (alterum non laedere). Es preciso, además, que tal infracción suponga que el sujeto haya violado una obligación que la ley le impone y cuya observancia precisamente origina el perjuicio cuya indemnización se demanda” (Enrique Alcalde Rodríguez, “La Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas”, Ediciones UC, año 2013, pág. 46).

En tal contexto, cabe recordar que las obligaciones de los directores de sociedades anónimas, que determinan a su vez el marco jurídico fundamental que les es aplicable, se hallan contenidas, básicamente, en la Ley de Sociedades Anónimas y su Reglamento y en la Ley sobre Mercados de Valores.

Conforme a ello, el citado autor sostiene que “cualquier imputación que se pretenda hacer sobre un incumplimiento de obligaciones por parte de un director, necesariamente debe suponer que este ha quebrantado algunos de los deberes u obligaciones que le impone el pertinente marco jurídico” (op. cit. pág. 50).

SEXTO: Que, además, el régimen de responsabilidad subjetiva requiere de la existencia de un factor de atribución, el que viene constituido por el dolo o la culpa. El estándar de conducta que se impone en materia de responsabilidad extracontractual corresponde al cuidado ordinario o normal que es exigible a un buen padre de familia. En lo que respecta a los directores de sociedades anónimas, el profesor Enrique Alcalde Rodríguez expresa que conforme a la ley que las regula, a los administradores se les exige un grado de diligencia y cuidado mediano u ordinario según se desprende de su artículo 41, “el cual los obliga, por ende, a desplegar el nivel de actividad que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios. De esta manera, el director falta al nivel de diligencia exigido toda vez que incurre en negligencia grave (falta del cuidado que los hombre negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios) o en culpa leve” (op. cit. pág. 105).

En consecuencia, la apreciación de la culpa de un director debe efectuarse en abstracto, conforme al criterio del buen padre de familia, situándolo en las mismas circunstancias externas en que se encuentre el demandado, de manera que la interrogante a dilucidar no consiste en qué habría hecho un director prudente, sino que en lo que habría hecho –empleando el cuidado y diligencia ordinario o mediano- un director prudente situado en las mismas circunstancias concretas del hecho materia de juzgamiento. Corresponderá a quien pretenda hacer efectiva su responsabilidad acreditar la culpa o dolo del director, a menos que exista un precepto legal en contrario como, por ejemplo, las hipótesis incluidas en el artículo 45 de la Ley N° 18.046.

SÉPTIMO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el impugnante, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe solo a una de las conductas expuestas en la demanda, consistente en la incorporación como gasto en el ejercicio comercial del año 2013, de dos boletas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en razón de haber sido anuladas éstas por su emisor, haciendo así cargo a la sociedad de una pérdida económica que no correspondía.

Sobre el particular, se alega que los jueces del grado yerran al otorgar plena prueba a la testimonial de la parte demandada para demostrar el gasto ya referido, que constituye una obligación de dar. Así, reclama la contravención a lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, al no existir un principio de prueba por escrito que permitiera dar por acreditado el pago o contrato que realizó el directorio, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 18.046 no puede presentar a sus accionistas cuentas irregulares, información falsa, ni ocultar información esencial.

OCTAVO: Que los jueces del fondo desestimaron la testimonial rendida por los actores, por estimar que ella resulta insuficiente para acreditar un hecho ilícito de parte de los demandados. Consideran que sus testimonios apuntan más bien a discrepancias propias de socios, pero no atribuyen hechos ilícitos concretos, impidiendo con ello poder configurar la responsabilidad que se reclama en los términos señalados en el artículo 42 de la Ley N° 18.0466.

Con relación a la testimonial aportada por la parte demandada, el fallo impugnado le otorga pleno valor probatorio, en atención a que ella estaría en armonía con los documentos pedidos exhibir por la actora. Entre éstos se encuentran las Actas de las Juntas Generales de Accionistas, en las que se aprobaron los balances, incluyendo aquel en que se incorporó como gasto la suma de $ 51.622.766, correspondiente a la construcción de un nuevo terminal, obra cuya existencia no controvierte la parte demandante.

De esta forma, concluyen que los elementos probatorios de autos no resultan conducentes para establecer la existencia de un hecho ilícito y, por el contrario, la evidencia acompañada demuestra la existencia del gasto incorporado en el ejercicio comercial del año 2013, el que fue aprobado en la Junta General de Accionistas.

NOVENO: Que abordando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil esgrimida por el recurrente, ha de tenerse presente que al tenor de los antecedentes que se han reseñado en la motivación que antecede y, en especial el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de primer grado, que hizo suyo la de segunda instancia, aparece que la razón principal de los jueces del fondo para desestimar la acción deducida dice relación no sólo con la testimonial rendida por la parte demandante.

En el presente caso los jueces extrajeron una conclusión sobre la base de la valoración comparativa que efectuaron de toda la prueba rendida, concluyendo que ella no permitía acreditar los supuestos de hecho en que se sustentó la acción. Ha sido la ponderación conjunta de toda la prueba y no la testimonial rendida por un litigante, la que llevó a establecer que el directorio demandado dio cumplimiento a su gestión durante el período 2011 a 2013, concluyendo que no habría cometido los ilícitos civiles atribuidos en la demanda. Entonces, no puede sino desecharse la alegación del impugnante, pues aun cuando la prueba testimonial resultare inadmisible para los efectos de configurar la existencia del gasto que se impugna, su existencia se dio por establecida por otros antecedentes que se aportaron al proceso, como lo fue el Acta General de la Junta de Accionistas que aprobó el balance correspondiente al ejercicio tributario 2013 y, por ende, el gasto que en autos se objeta.

DÉCIMO: Que no se vislumbra la infracción en que se sustenta el arbitrio en estudio, pues cualquiera sea el valor que se le asigne a la testimonial aportada por la parte demandada, de todas formas no se configura el hecho ilícito que se reclama, ya que el pago efectuado por el directorio, ascendente a la suma de $ 51.622.766, está acreditado en razón de los antecedentes aportados al juicio, como lo son los balances acompañados y la aprobación que respecto de éstos efectuó la Junta General de Accionistas. El propio impugnante no desvirtúa el hecho de la construcción de un nuevo terminal que beneficia a todos los accionistas, obra que necesariamente conlleva un costo que debe ser asumido. Las diferencias que puedan existir en cuanto a la forma y modalidad en que se efectuó el gasto no configuran los elementos necesarios para establecer la responsabilidad extracontractual del directorio, esto es, la antijuricidad y el factor de imputación, sin perjuicio del legítimo derecho del socio para deducir ante la justicia arbitral la correspondiente acción de rendición de cuenta.

UNDÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho denunciados por el recurrente y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado de los actores no puede tener acogida.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 575 por el abogado Marcelo Patricio Vera Castillo, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de cuatro de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 570.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 37.356-2017.-