Legitimación activa
- Fecha
- 31 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Nacional del Cobre de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 728-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2751-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 919, 1097
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 7
Decreto Ley N° 1939: art. 12 - Descriptores
- Legitimación activa · Servidumbre · Preparación del recurso de casación en la forma · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Querella de amparo · Comunidad hereditaria · Derecho de representación · Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales (SEREMI de Bienes Nacionales) · Recuso de casación en la forma · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de trámite esencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6917-2017, 31 de mayo de 2018, «con Corporacion Nacional del Cobre de Chile»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2751-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Calama, en juicio sumario sobre querella de amparo, caratulados “nombre reservado con Corporación Nacional del Cobre", mediante sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda por carecer los demandantes de legitimación activa, con costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de once de enero de dos mil diecisiete, lo confirmó, sin costas.
En contra de este fallo, dicha parte interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º Que la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma en virtud de la causal prevista en el artículo 768 nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 12 del DL 1939, sobre "Normas de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado". Conforme lo que indica, el vicio denunciado consiste en haberse omitido el trámite esencial que exige el artículo 12 del DL 1939 al no haberse oficiado a la Secretaría Regional de Bienes Nacionales en forma precedente al fallo. Explica que este trámite no sólo es esencial, sino que su omisión ha influido de manera sustancial en lo fallado, lo que justifica anular la sentencia recurrida.
2º Que existe certeza en el proceso que el vicio reclamado sólo se ha planteado en esta sede, sin que haya sido objeto de reclamo con anterioridad; razón por lo que se debe concluir que el recurso no está preparado, en los términos establecidos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a su rechazo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
3º Que el recurso de casación en el fondo alude, en primer lugar, a la infracción al convenio Nº169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual entró en vigencia en Chile el 15 de septiembre de 2009. Se refiere al carácter de tratado de derechos humanos del texto mencionado y el deber que le asiste al Estado de promover esos derechos. Sin embargo, la sentencia no habría aplicado en forma correcta la protección que debió prodigarle a la parte demandante, pues a pesar de reconocer su calidad de descendientes de los propietarios del bien raíz, desechó la demanda al no haberse acreditado la posesión real del bien, lo que condujo a concluir la falta de legitimación activa. Luego estima el recurso que se han infringido los artículos 19, 717, 722, 919, 924, 2081 inciso 1º y 2305, del Código Civil. Explica que al fallecer el causante se formó una comunidad hereditaria, la cual constituye una universalidad jurídica y la posesión de la herencia, de acuerdo al artículo 722 del Código Civil se adquiere desde que es deferida.
Esta norma, agrega, siguiendo la directriz de interpretación del artículo 19 del Código Civil, debe entenderse en términos que no se requiere nada más para considerar los herederos poseedores de la herencia. Pero y aquí está el yerro denunciado, la sentencia impugnada suma un requisito no previsto en la ley, cual es que se haya practicado la posesión efectiva por los herederos y que sólo cuando lo hayan hecho quedarían habilitados para impetrar medidas conservativas. Complementa esto con la cita del artículo 688 del mismo Código, pues ahí se exige en forma expresa la inscripción, lo que no es necesario para impetrar la medida conservativa de autos. Existe, además, infracción a los artículos 2305 en relación al artículo 2081, ambos del Código Civil, sobre la base de la teoría del mandato tácito y recíproco que habilitaría a cualquier comunero a ejercer acciones protectoras del bien común. Complementa este aserto con el artículo 919 del Código Civil, que parte del supuesto de la continuidad del heredero para el ejercicio de las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto el causante si viviese. Remata su argumentación, a partir del artículo 918, en relación a los artículos 722 y 924 del Código Civil, pues se acreditó en juicio que los actores eran herederos y comuneros, sin que se les pueda exigir la inscripción para probar la posesión del inmueble en cuestión. Esto conlleva la infracción al artículo 549 nº 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se ha protegido en forma legal a los comuneros indígenas, provocando un error de derecho que impidió acoger la demanda, lo cual exige enmendarse por esta vía.
4º Que los siguientes son los hechos relevantes para resolver el asunto que han sido acreditados en la sentencia impugnada.
· La actora nombre reservado es descendiente de Pantaleón Panire;
· Los actores nombre reservado y nombre reservado acreditaron que son descendientes de Sacramento Panire;
· El actor nombre reservado es descendiente de nombre reservado;
· La inscripción especial de herencia practicada a nombres de Eujenio nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Emeteria Berna, respecto de derechos y acciones que le correspondían a Pantaleón Panire Palalo;
· El certificado de hipotecas y prohibiciones emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Calama, respecto del inmueble inscrito a fojas 217, nº240 del Registro de Propiedad del año 1932, da cuenta de la inscripción practicada a nombre de los titulares de derechos y acciones en el mismo;
· En el instrumento recién indicado no figuran como titulares de derechos y acciones los demandantes, quienes son descendientes y herederos de los titulares de acciones y derechos en el referido inmueble;
· Los actores no son poseedores inscritos del inmueble;
· Las instalaciones de la demandada son de antigua data y han sido toleradas por los anteriores y presentes poseedores del inmueble.
5º Que, en lo esencial, la sentencia impugnada en su considerando segundo indica que atendido que la demandada ha esgrimido en su defensa contratos de arrendamiento celebrados por el Fisco y servidumbres constituidas de acuerdo al artículo 120 y siguientes del Código de Minería, el ámbito de aplicación de la acción interpuesta, con independencia de la calidad de poseedores inscritos de los actores, la controversia refiere a la existencia de una servidumbre que ampararía la ocupación del inmueble, no siendo, por ende, la vía de la querella de amparo, la idónea, motivo por el cual se confirmó la sentencia apelada.
6º Que es posible señalar que la resolución que se impugna manifiesta como argumentos para desechar la acción impetrada, la ausencia de calidad de poseedores del inmueble cuya perturbación se pretende repeler mediante la querella de amparo, al considerar que si bien la parte demandante acreditó su calidad de descendientes del poseedor inscrito de acciones y derechos respecto al inmueble eso no es suficiente para tenerlos por poseedores del inmueble en cuestión, dada la naturaleza de universidad jurídica de la herencia, impidiéndose que se les tenga por poseedores de un bien en particular de la misma. Agrega como complemento la sentencia de la Corte de Apelaciones, que más allá de dicho argumento que hace suyo, de igual manera no podría prosperar porque la cuestión debatida refiere a la existencia o no de una servidumbre a favor del demandado y contratos de arrendamiento celebrados por el mismo, excluyéndose así del ámbito de las acciones posesorias el asunto debatido.
7º Que la sentencia impugnada al rechazar la querella de amparo por el argumento relativo a la falta de legitimación activa, atendida la calidad de herederos y la imposibilidad de ejercerla, olvida la regla expresa prevista en el artículo 919 del Código Civil, el cual en forma expresa indica que “El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese”. La regla transcrita es consistente con el principio de continuidad de la persona del causante contemplado en el artículo 1097 del Código Civil y, en relación a acciones conservativas, como ocurre con aquella interpuesta, existe legitimidad para ejercerlas por cualquiera de lo herederos en forma separada o aún de consuno.
8º Que respecto al otro fundamento por el cual la sentencia impugnada desecha la querella de amparo, debe considerarse que los demandantes no han logrado establecer como un hecho de la causa la existencia de la perturbación cuyo cese reclaman, lo que impide, per se, que pueda accederse a su demanda, pues en esta sede resulta imposible alterar los hechos de la instancia, salvo en la hipótesis de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, las cuales no han sido denunciadas como vulneradas en la especie. En efecto, del tenor del recurso se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que existiría una perturbación en el inmueble cuya posesión reclaman para sí. Sin embargo, los recurrentes no se hicieron cargo acerca de la circunstancia que no se tuvo por probada la perturbación que reclaman y que justifica la acción. Así las cosas, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que se haya denunciado de modo eficiente infracción a las leyes reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no se atacó ninguna norma con tal carácter, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados o no los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
9º Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que se invocan en el recurso, por lo que no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de once de enero de dos mil diecisiete, sin costas.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma, no emitir pronunciamiento sobre el de fondo, anular el fallo que se impugna y retrotraer el procedimiento al estado de recabarse los informes que prevén los artículos 12 del Decreto Ley N° 1.939 de 1.977 y 56 N° 7° de la Ley 19.253, teniendo para ello principalmente en consideración que:
1) El artículo 7 de la Constitución Política de la República hace que temáticas como la de lo presente sean, en el orden jurisdiccional, evidentemente de competencia del Poder Judicial, pero auxiliadas con la labor colaborativa o informativa de órganos o institutos especializados en materias que, por socialmente sensibles y/o por imperativo de interés público, han llevado al legislador a conferirles una sobre consideración;
2) Con esa mira el ordenamiento ha procedido a instalar en algunos procedimientos ventilados ante la judicatura, trámites objetivos cuyo acatamiento ha de obedecer a esa superior inspiración, con prescindencia de su virtual utilidad específica, como quiera que resulta claro que el sistema no ha querido que se arribe a sentencia en su vacío, distinguiéndolos como requisito previo a la decisión de término;
3) Sigue que si lo anterior no es erróneo, inhibida queda la vía de la casación substantiva, habida cuenta que el control jurídico en que ésta consiste no puede ejercerse en propiedad sin el previo asentamiento de los hechos a los que la norma viene proyectada, habida cuenta que las omisiones que este juez advierte, están concebidas en parte para la mayor precisión en el establecimiento de la situación contenciosa, lo que se traduce en que, a falta de datos como los que se echa de menos, no pueda asumirse que el juez de casación esté fiscalizando la aplicación del derecho a los hechos legítimamente fijados.
4) Así, las ausencias detectadas dan lugar, a juicio del discrepante, al defecto del artículo 768 N° 9° del código procesal atingente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W y el voto su autor.
Rol Nº6.917-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.