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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36164-20177 jun 2018
Fecha
7 de junio de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Agricola Viña Casas de Loncomilla Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13960-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Decisiones contradictorias · Derecho de aprovechamiento de aguas · Disolución de una asociación · Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · No contradicción · Transacción · Ultra petita · Falta de agravio · Contrato de sociedad · Cobro de pesos · Argumentos no configuran la causal invocada · Compraventa de derecho de aprovechamiento de aguas · Falta de perjuicio · Disolución de sociedad · Exclusión de socio · Aclaración rectificación o enmienda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36164-2017, 7 de junio de 2018, «con Agricola Viña Casas de Loncomilla Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos sobre cobro de pesos, infracción de deberes societarios, indemnización de perjuicios, exclusión de socio y disolución de sociedad seguidos ante el juez árbitro Francisco Ferrada Culaciati, caratulados “nombre reservado con Agrícola Viña Casas de Loncomilla Limitada”, por resolución de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 244 y siguiente se acogió un recurso de aclaración entablado por la demandante respecto de la conciliación a la que arribaron las partes, declarando que veintidós acciones del Canal Melozal deben ser incorporadas dentro de sus términos y de la transacción que celebraron, ordenando que se otorgara el respectivo contrato de compraventa en el precio que indica en el plazo de diez días desde que quede ejecutoriada.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicha resolución, adhiriéndose la demandada a dicho arbitrio, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó en el pronunciamiento de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete que se lee a fojas 309.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad formal la actora sostiene que el fallo incurre en las causales de nulidad previstas en los números 7 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera, acusa que la resolución impugnada contiene decisiones contradictorias al determinar, por una parte, que las acciones del Canal Melozal estaban incluidas en la conciliación a que arribaron las partes –es decir, en la compraventa del predio Corrales que los litigantes acordaron para poner término al juicio- pero, por otra, ordena, por razones de paz social, el otorgamiento de un contrato de compraventa respecto de las mencionadas acciones y un pago adicional, lo que demuestra que no formaron parte del acuerdo al que se arribó en juicio, máxime si las bases de conciliación consideraban ciertas tasaciones de los predios con sus derechos de agua incluidos, de modo que, en su opinión, la transferencia del inmueble previamente acordada necesariamente debía incluir tales derechos sin el pago adicional que los juzgadores ordenan.

En cuanto a la ultra petita, manifiesta que la litis quedó trabada con su solicitud de que se declarara que las acciones de aguas estaban incluidas dentro de la compraventa del predio Corrales concertada entre las partes y, asimismo, con la contestación de la contraria quien instó por el rechazo de la mencionada aclaración. No obstante, los jueces resuelven el asunto extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión pues ordenan la inclusión de las acciones de aguas mediante una nueva compraventa y un pago adicional al ya efectuado, materia que no formó parte de lo debatido, estándole vedado al juez de primer grado –árbitro de derecho- y a los sentenciadores de segunda instancia resolver la contienda del modo que lo hicieron.

SEGUNDO: Que, para la acertada resolución del recurso de invalidación formal, es conveniente mencionar los siguientes antecedentes que constan en autos:

1.- En la audiencia de conciliación celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis cuya acta rola a fojas 210, los litigantes acordaron poner término al presente juicio y a los demás que mantenían las partes, conviniendo que la demandada Sociedad Agrícola Viña Casas de Loncomilla Limitada vendiera a la demandante nombre reservado el inmueble denominado Corrales en la suma de 7.500 unidades de fomento, precio que se pagaría en la forma indicada en el acta de conciliación y que, en lo que interesa, considera la dación de pago que haría la compradora de los derechos de que era dueña sobre otro inmueble y los que poseía en la sociedad demandante y en la sociedad Viña Solera del Maule S.A., sujetándose el acuerdo a la ratificación de las partes y al otorgamiento de la respectiva escritura pública en el plazo de treinta días corridos.

2.- El acuerdo fue formalizado por las partes mediante escritura pública de transacción de veintisiete de agosto del mismo año, cuya copia rola a fojas 246 y siguientes del cuaderno de medida precautoria tenido a la vista.

3.- En la presentación de doce de octubre de dos mil dieciséis, agregada a fojas 216 del cuaderno principal, ambas partes otorgaron jurisdicción y competencia al juez árbitro para que “aclare y/o complemente la conciliación que consta en autos”, facultándolo para “pronunciarse, aclarar, complementar y/o corregir cualquier punto oscuro, dudoso o cualquier diferencia que respecto de dicha conciliación o su implementación, pudiera existir entre las partes que suscriben el presente escrito”.

4.- A fojas 218, la parte demandante reiteró el otorgamiento de jurisdicción y competencia en los términos recién referidos y seguidamente solicitó aclarar el acta de conciliación, explicando que se omitió señalar expresamente –aunque implícitamente se entendía en las bases del acuerdo alcanzado- que la venta de los inmuebles comprendía los derechos de aguas existentes en cada predio destinado a explotación agrícola, pidiendo que la compraventa del predio de Corrales debía ser complementada, incluyéndose los derechos de aprovechamiento de aguas consistentes en veintidós acciones del canal Melozal inscritos a fojas 291 N° 418 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2003.

5.- A fojas 226, la demandada pidió al juez árbitro aceptar la jurisdicción y competencia que le fuera otorgada y, a su turno, rechazar la solicitud de aclaración del acta de conciliación, ya que las tasaciones aportadas por la demandante no consideraron los derechos de aguas que la contraria estima deben ser transferidos y tampoco fueron incluidos en la negociación que culminó con la conciliación, afirmando que es razonable que los abogados de la contraria asumieran que tales derechos serían parte del acuerdo pero nunca lo expresaron, proponiendo como solución alternativa la venta de las acciones a precio de mercado o su distribución conforme a los porcentajes de participación que cada parte tenía en la sociedad.

6.- A fojas 241, el árbitro aceptó la competencia y, a fojas 244, emitió el pronunciamiento objeto del recurso que se analiza.

TERCERO: Que frente a la omisión materia de la controversia, en la resolución censurada los jueces descartan la posibilidad de que una parte se vea forzada a enajenar los derechos de agua, en tanto esa consecuencia no puede extraerse del silencio, pero reconocen que la explotación del predio se ha hecho con fines agrícolas y esa es su aptitud preferente. Así, frente a la necesidad de que las partes puedan terminar total y definitivamente los conflictos pendientes entre ellas y considerando tanto que la demandada está dispuesta a enajenar los derechos de aguas como la finalidad de paz social que se busca por medio del nuevo otorgamiento de jurisdicción y competencia, resuelven acoger el incidente promovido disponiendo que las acciones sean incorporadas dentro de los términos de la conciliación y transacción mediante una compraventa en el precio de $1.700.000 cada una, contrato que deberá otorgarse en el plazo de diez días hábiles contados desde que la resolución quede ejecutoriada.

CUARTO: Que tocante a la primera causal de nulidad formal, se aprecia que los hechos en que se funda no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como parece sugerir quien recurre.

En efecto, los jueces han resuelto acoger el incidente y disponer la incorporación de los derechos cuestionados en los términos de la conciliación y transacción mediante una compraventa, emitiendo una única decisión que, por ende, no admite la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

QUINTO: Que tocante a la ultra petita que se atribuye a los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en el fallo existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

SEXTO: Que al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, conforme se enunció en los basamentos segundo y tercero, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.

Desde luego corresponde advertir que las partes otorgaron competencia y jurisdicción al juez árbitro para “pronunciarse, aclarar, complementar y/o corregir cualquier punto oscuro, dudoso o cualquier diferencia que respecto de dicha conciliación o su implementación, pudiera existir entre las partes que suscriben el presente escrito”, confiriéndole amplias atribuciones para dilucidar el cuestionamiento que la actora promovió en su recurso de aclaración.

Luego, por intermedio de ese recurso deducido en el primer otrosí de fojas 218, la recurrente pidió al tribunal declarar que la compraventa del predio de Corrales debe complementarse, incluyéndose los derechos de aguas en disputa y, por su parte, la demandada solicitó rechazar tal aclaración por las razones que ya han sido enunciadas, ofreciendo una solución alternativa que no resulta ajena al debate promovido por la actora ni a la finalidad de la conciliación alcanzada en el proceso. En consecuencia, al resolver los jueces que los derechos omitidos deben ser incorporados en los términos de la conciliación y transacción mediante una compraventa, emiten pronunciamiento sobre asuntos de su competencia. Distinto es que dicha parte no comparta los fundamentos esgrimidos para resolver la contienda o aun la decisión adoptada, mas no corresponde que esa discrepancia sea conocida mediante el libelo anulatorio que se interpone pues es extraña a la causal de invalidez formal que se invoca. El dictamen de los juzgadores no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, la competencia y jurisdicción otorgada y el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.

SÉPTIMO: Que aun cuando los razonamientos ya expresados permiten entrever el destino del arbitrio anulatorio, sucede además que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte con los medios de impugnación en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Siendo así, el mérito del proceso también da cuenta de la improcedencia de la casación formulada, ya que no se advierte cómo las inadvertencias denunciadas han podido agraviar a quien recurre, si el instrumento allegado a fojas 297 y siguientes da cuenta que el treinta de noviembre de dos mil dieciséis las partes celebraron una compraventa de derechos de aprovechamiento de aguas en los términos señalados en el fallo materia del recurso, antes de que se encontrara ejecutoriado, cumpliendo voluntariamente los litigantes con lo decidido y, de paso, convalidando la recurrente los vicios de que pudo adolecer, lo que impide que puedan esgrimirse con posterioridad como fundamentos de su recurso de casación en la forma.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Carlos Cáceres Horta, en representación de la demandante nombre reservado, en lo principal de la presentación de fojas 312, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 309.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Biel M.

Nº 36.164-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sr. Rodrigo Biel M. (s).

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y terminado su periodo de suplencia el segundo.