Extra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- Banco Santander / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 122-2018
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2888-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Extra petita · Tercería de prelación · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7328-2018, 26 de junio de 2018, «Banco Santander /»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este juicio ejecutivo tramitado ante el 5º Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “nombre reservado con Banco Santander”, los terceristas recurren de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha siete de marzo del año en curso, escrita a fojas 101 y 101 vta., que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 64 y siguientes, por el cual se rechazó la tercería de prelación.
Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo contiene el vicio que sanciona la causal contenida en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al extender la decisión a puntos no sometidos a su conocimiento, dado que, si bien confirmó el de primer grado, lo hizo con nuevos fundamentos, no contenidos en el fallo apelado ni en el escrito de apelación. Relata que en su libelo recursivo se centró en atacar lo resuelto en el motivo noveno de la resolución en alzada, que fundamentó el rechazo de la demanda en que la copia de la liquidación practicada por el juzgado no constituía un título ejecutivo y que el ejecutante poseía otros bienes en los cuales podía hacerse efectivo el crédito de los terceristas; postulados que refutó a través de la apelación.
Sin embargo, pese a que la sentencia reconoció que el título ejecutivo era el acta de avenimiento en un juicio laboral y descartó la existencia de otros bienes del deudor, confirmó el fallo aduciendo que no se acreditó la preferencia alegada, fundamento no contenido en el fallo de primera instancia y que por ende constituye una cuestión ajena al asunto controvertido en la segunda instancia.
Tercero: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que los antecedentes planteados por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en la sentencia impugnada.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces se limitaron a resolver lo pedido, esto es, ponderar si los antecedentes esgrimidos por el tercerista daban cuenta, primeramente, de la existencia de un crédito ejecutivo oponible al ejecutado –circunstancia que no había sido acreditada en primera instancia- para luego analizar la preferencia alegada y, por último, verificar la existencia de otros bienes del deudor en los cuales pudiera hacerse efectiva la prelación.
En este orden de ideas, lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de aquello sometido a su conocimiento, ya que luego de determinar que los terceristas eran titulares de un crédito líquido, actualmente exigible y no prescrito, no podían sino analizar los restantes presupuestos de la acción incoada incidentalmente, esto es, su derecho a ser pagados preferentemente y la existencia o inexistencia de otros bienes del deudor. En efecto, la tercería de prelación es un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la ley reconoce a algunos créditos en relación a otros e implica la intervención en el juicio de un tercero que invoca el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, resultando insoslayable el examen del privilegio alegado.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
Cuarto: Que, como corolario de lo expuesto, necesario es concluir que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 108 y siguientes por el abogado Sebastián Vásquez Garay, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 101y 101 vta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 7328-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.