Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11593-201728 jun 2018
Fecha
28 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 68-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Yumbel, Rol 172-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11593-2017, 28 de junio de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos número de rol C-172-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 19 y siguientes, se rechazó la demanda de precario, con costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, según consta a fojas 76.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 150 y 2195 del Código Civil, y de las normas reguladoras de la prueba, y solicita que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se aplicó de manera errónea lo que disponen los artículos 150 y 2195 del Código Civil y las normas reguladoras de la prueba.

Indica que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 150 del Código Civil, la mujer casada que desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos se obtenga, incumbiéndole acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad con esa norma. Además, disuelta la sociedad conyugal, los bienes a los que se refiere ese artículo entran en la partición de los gananciales, a menos que la mujer renuncie a éstos.

Afirma que cumple con esos presupuestos ya que estando casada en sociedad de bienes con el demandado, ejerció siempre la profesión de secretaria administrativa, prestando servicios en la empresa Alberto Matthei e Hijos Ltda.

En estas condiciones, señala, el 5 de agosto de 2011 adquirió el terreno en disputa, que pagó con parte de sus ahorros y con un préstamo que le hiciera su empleador por $ 2.000.000.

Indica que en abril de 2016 se declaró el divorcio con el demandado, y mediante escritura pública de 8 de agosto del mismo año renunció a los gananciales practicándose la inscripción marginal en el título del inmueble inscrito a su nombre.

Relata que producto de diferencias irreconciliables se fue a vivir a la casa de sus padres junto con su hija, en tanto que el demandado se quedó en la ubicada en el terreno objeto del juicio pues no tenía donde irse, que ahora no quiere abandonar porque alega ser copropietario.

Precisa que, en segunda instancia, se acompañaron una serie de documentos que fueron desestimados por el tribunal por estimar que no permiten acreditar el dominio indubitado por parte de la actora, en tanto que respecto del resto sostuvo que eran ajenos a la materia debatida ya que tenían por objeto probar la capacidad económica y actividad remunerada de la actora.

Sostiene que la circunstancia que no se haya hecho mención en la escritura de compraventa que el inmueble se adquirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, no produce el efecto de hacer ingresar los bienes que adquirió con su patrimonio propio al haber de la sociedad conyugal.

En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la prueba asevera que se produjo por cuanto se rechazaron medios de prueba que la ley autoriza para, en este caso, acreditar la existencia del patrimonio reservado de la mujer casada, así como el origen y dominio del inmueble en disputa.

En cuanto a la transgresión del artículo 2195 del Código Civil, manifiesta que se probó el dominio de la propiedad por parte de la demandante y la ausencia de título del demandado, en tanto que la ocupación se acreditó con la confesión que se hizo por su apoderado al contestar la demanda cuando alegó contar con un título legítimo para habitar la propiedad.

Luego explica cómo las vulneraciones que denuncia influyeron de manera substancial en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-El demandado es cónyuge de la demandante, casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

-La demandante adquirió la propiedad materia de autos sin que la escritura respectiva hiciera mención que obró conforme al artículo 150 del Código Civil.

En ese contexto, los sentenciadores del fondo concluyeron que no se acreditó el dominio indubitado de la parte demandante respecto del predio cuya restitución pretende y, por la misma razón, tampoco la ocupación del demandado en virtud de la mera tolerancia alegada;

3° Que, como se advierte, no se dio por probada la posesión inscrita exclusiva en relación con la parte demandante del bien raíz cuya restitución solicita, tampoco que lo adquirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, hechos que resultan inamovible para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, circunstancia que no se ha producido en la especie si se considera que no se acusó la transgresión de ningún artículo que tenga ese carácter.

4° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo tanto, si no se acreditó el derecho que la parte demandante invoca para exigir la devolución de la propiedad, se debe concluir que se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada;

5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 76.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°11.593-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.