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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1347-20189 jul 2018
Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con Banco Santander (d)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6022-2017
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1391-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 19.496: arts. 3, 23, 37
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Multa · Ultra petita · Banco Santander · Principio de la buena fe · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Derecho a la información · Principio de la razón suficiente · Falta de fundamento de la sentencia · Acuerdo conciliatorio · Responsbailidad infraccional · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza recurso de casación en la forma · Acción interés colectivo o difuso · Rechaza casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1347-2018, 9 de julio de 2018, «Servicio Nacional del Consumidor con Banco Santander (d)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1391-2012 del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Servicio Nacional del Consumidor con Banco Santander", sobre juicio especial en defensa del interés colectivo o difuso de consumidores, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda, en su aspecto infraccional, declarando que la demandada incurrió en la infracción establecida en el artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.496, consistente en vulnerar el derecho de los consumidores de acceder a una información veraz y oportuna sobre bienes y servicios ofrecidos; en relación a los artículos 23 y 37 letras c) y d) del mismo cuerpo legal, condenándola al pago de una multa de 50 UTM.

Impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó y, en su lugar, desestimó la demanda, sin costas.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor acusa que el fallo de alzada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aparece de manifiesto que la sentencia, al declarar "que se desestima la demanda", desconoce el acuerdo conciliatorio arribado por las partes y aprobado por el tribunal, cuya resolución según lo dispone el artículo 52 de la Ley N° 19.496 tiene valor de sentencia ejecutoriada, de manera que lo único que se sometía a la decisión del tribunal ad quem era la condena infraccional y las multas impuestas a la demandada por vulneración a las normas sobre protección de los consumidores y no la demanda en su integridad como se pronuncia el fallo impugnado, incurriendo, en consecuencia, en ultrapetita e infringiendo el principio de congruencia que desarrolla latamente en su arbitrio.

Segundo: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; infracción que afecta el principio de congruencia.

Tercero: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente determinar si el fallo objetado -en cuanto revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda- incurrió en un desajuste entre lo resuelto y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones.

Cuarto: Que del examen de los antecedentes aparece que el Servicio Nacional del Consumidor interpuso demanda de defensa del interés difuso y colectivo de los consumidores en contra del Banco Santander- Chile S.A., fundado en que el demandado vulneró el derecho de sus clientes a acceder a una información oportuna y veraz en la tramitación de sus créditos financieros, por lo que pidió se lo condenase al pago de las indemnizaciones y multa que indicó.

Por su parte la demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, negando la totalidad de los cargos que le fueran imputados.

Las partes arribaron a un acuerdo, el que los jueces de alzada ordenaron tener por aprobado y en el cual se instituyó en su numeral 4° que la responsabilidad infraccional y multas que pudiesen emanar de la conducta que se imputó a la demandada debían ser establecidas por el jurisdicente de la instancia. La Corte de Apelaciones agregó que “el tribunal a quo, si procediere, se pronunciará sobre la imposición de las sanciones que se refiere el punto cuarto del capítulo segundo del acuerdo conciliatorio”.

Quinto: Que, por consiguiente, la competencia que los jueces de alzada concedieron al de primera instancia, luego de aprobar el acuerdo conciliatorio, fue justamente la de conocer la responsabilidad infraccional en que habría incurrido la demandada, de manera que al haber decidido el tribunal “desestimar la demanda” por no probarse los elementos que integran dicha responsabilidad, lo hizo dentro del marco fáctico y normativo que quedó vigente luego de la conciliación, esto es, lo infraccional. Desde que el Derecho del Consumidor viene en modernizar los remedios a los conflictos contractuales, la sentencia elucubró –sobre lo único que quedó vigente- y resolviendo que no se acreditó la conducta que la norma contempla para sancionar a la demandada y, en ese contexto, se desestimó la demanda, tal como aconteció, de manera que no se configura la causal de invalidación formal que se alega.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción del artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.496 en relación con los artículos 23 y 37 c) del mismo cuerpo legal, atendido que la Corte de Apelaciones, para revocar la decisión del a quo, sostuvo que "malamente podía el sentenciador fundar su decisión en un supuesto "reconocimiento tácito de conducta negligente...", entendiendo que la infracción a la que fue condenada la demandada en primera instancia obedecía única y exclusivamente al reconocimiento tácito que habría hecho esta en el acuerdo conciliatorio sumado al desempeño general demostrado en las encuestas. Sin embargo, del solo mérito de la demanda colectiva y del tenor del acuerdo conciliatorio consta que hubo una flagrante infracción al principio rector que debe ser respetado especialmente por quienes realizan de manera profesional y habitual actos que afectan derechos de los consumidores, como es la buena fe, cuya manifestación principal está en el deber de información veraz y oportuna, consagrado en el artículo 3° letra b) de la Ley de Protección al Consumidor. Añade que constituye un reconocimiento de la negligencia la suscripción del acuerdo conciliatorio, lo que se ve refrendado por el porcentaje de "desempeño general de Banefe" que es de 83% del cuestionario aplicado incógnitamente a ejecutivos del Banco, vale decir se comprobó que en un 17% no se proporciona una información veraz y oportuna a los clientes, no obstante la envergadura de la institución financiera y su calidad de profesional en el rubro.

b) Vulneración del artículo 53 C letra b), en relación con los artículos 54 y 54 C de la Ley N° 19.496, toda vez que en lo que respecta a la responsabilidad infraccional, las partes y especialmente el Sernac, no puede obligar a que la demandada reconozca las infracciones a la ley en comento; por tal razón se solicitó al tribunal de primera instancia que conoció del acuerdo conciliatorio que así lo hiciese conforme lo dispone expresamente la cláusula 4° del Título II del referido documento. Lo dicho es de especial relevancia, pues debe existir una declaración judicial en orden a declarar la responsabilidad infraccional de la demandada, para que aquellos que estén interesados en el juicio puedan discutir el monto de la indemnización pagada. De no hacerlo, se privaría a los consumidores que estén interesados en los resultados del juicio y la indemnización, hacer reserva de derechos y posteriormente demandar el monto de la misma.

En el presente caso las partes entregaron dicha facultad expresamente al tribunal a quo, quien lo hizo mediante la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, estimando en ella que la demandada incurrió en infracción a la Ley de Protección al Consumidor y condenada conforme el artículo 24 del referido cuerpo normativo a una multa de 50 UTM. Sin embargo, pese a la importancia de una sentencia en lo infraccional que va en directo beneficio de los consumidores por su efecto erga omnes, los jueces de alzada estimaron que no hubo infracción y, peor aún, rechazaron la demanda colectiva, transgrediendo las disposiciones citadas en este acápite.

c) Conculcación del artículo 51 inciso primero de la Ley N° 19.496 que dispone que todas las pruebas que deban rendirse se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la obligación del juez de explicitar las razones lógicas, científicas y de experiencia por medio de las cuales obtuvo su convicción, exteriorizando las argumentaciones que le sirven de fundamento, analizando y ponderando toda la prueba rendida de una forma integral, tanto de la que le sirve de sustento como la que se descarta, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la prueba rendida.

En consecuencia –afirma la recurrente-, los jueces de alzada, al explicitar someramente los motivos, pertinencia y eficacia de los medios de prueba que se hizo valer para condenar a la demandada a pagar una multa, no han hecho un correcto ejercicio de la sana crítica, porque no se sujetaron a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia.

En el fallo recurrido, agrega, los jueces han dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente han dejado de aplicar las reglas de la sana crítica y ello ha influido sustancialmente en la decisión, principalmente lo referido a la regla de la lógica, desde que han estimado que sería insuficiente la prueba para condenar infraccionalmente a la demandada. La Corte de Apelaciones olvidó que conforme a la regla de la lógica, y en específico la de la razón suficiente, debió haber fundamentado el motivo por el cual rechazó la demanda colectiva y no solo señalar que el tribunal se hallaba obligado a hacerse cargo de la prueba allegada, valorándola con arreglo a derecho, máxime si el fallo de primera instancia se hizo cargo de aquella.

Así las cosas, la infracción de ley sería evidente, más aún cuando existen antecedentes fundados para estimar que efectivamente la demandada incurrió en la vulneración del artículo 3° letra b) de la Ley N° 19.496, sobre todo porque tratándose de una institución prestigiosa dentro del mercado del crédito a nivel nacional, no puede menos que exigírsele un estándar mínimo del 100% de cumplimiento del deber de información, pues de su falta pueden derivar perniciosas consecuencias económicas a los consumidores que contratan con aquella.

Séptimo: Que para un adecuado entendimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, cabe puntualizar que los autos se iniciaron por demanda de defensa del interés difuso de los consumidores deducida por el Servicio Nacional del Consumidor en contra del Banco Santander- Chile S.A., porque a propósito de un programa de televisión tomó conocimiento de las malas prácticas en que incurrió la demandada al no entregar a sus clientes una información oportuna y veraz respecto de los créditos que les otorgaba, razón por la que solicitó indemnizaciones y la aplicación de las multas pertinentes.

Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la acción impetrada en su contra, desconociendo los hechos que se le imputan y expresando, por el contrario, que cumple íntegramente las disposiciones legales al entregar a sus clientes toda la información sobre los créditos financieros que concede.

Durante la etapa de prueba el tribunal aprobó el Acuerdo Conciliatorio presentado por las partes, cuyo fin fue reparar a los consumidores afectados por los hechos descritos en la demanda y estableció, además, que la responsabilidad infraccional y las multas debían ser determinadas y aplicadas por el tribunal de la instancia sobre la base de la prueba rendida.

Octavo: Que se asentó como hecho de la causa el siguiente: “El cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio por parte del Banco Santander-Chile, según informe de GFK Adimark, da cuenta de un “desempeño general de Banefe de 83%”, que cumple largamente con las condiciones fijadas por las partes para terminar la causa”.

Noveno: Que los jueces de alzada resolvieron revocar la sentencia de primera instancia porque de su examen: “aparece que la decisión de condenar fue adoptada por el a quo sobre la base del Acuerdo Conciliatorio alcanzado por las partes, al cual atribuye el carácter de reconocimiento de actuación negligente, omitiendo todo análisis de los antecedentes reunidos en la causa. Sin embargo, ya se han señalado ut supra los términos en que la entidad bancaria concurrió a suscribirlo, de tal forma que malamente podía el sentenciador fundar su decisión en un supuesto “reconocimiento tácito” de conducta negligente; por el contrario, el tribunal se hallaba obligado a hacerse cargo de la prueba allegada, valorándola con arreglo a derecho.

Más aún si se tiene presente lo dispuesto en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil en relación al contrato de transacción y cuando la supuesta “conducta negligente” no ha sido la que se atribuye al demandado en la demanda”.

Adiciona que “del estudio del proceso no aparece haberse rendido ninguna otra prueba ajena al ya expresado reportaje televisivo; pues el documento agregado a fs. 241 y siguientes, “Presentación de Resultados”, no corresponde más que al cumplimiento por parte del Banco demandado de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo Conciliatorio, y tampoco fue acompañado con una finalidad diferente a ésta”.

Décimo: Que como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, sin perjuicio del orden en que se plantean las infracciones invocadas, lo cierto es que aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría dado por establecido que la demandada incurrió en la conducta que se tipifica en los artículos 3 letra b), 23 y 37 letras c) y e), todos de la Ley N° 19.496, esto es, no haber entregado la información oportuna y veraz sobre los créditos financieros que concedían a sus clientes, supuesto fáctico que no se tuvo como asentado en los autos. Por el contrario, los jueces de alzada estimaron que de la única prueba rendida – reportaje periodístico- no era posible determinar dicha conducta.

Undécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente las reglas de la sana crítica, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que en el arbitrio de manera genérica se dice que se vulneró dicho sistema, sin precisar la manera en que ello se habría producido. En efecto, las argumentaciones apuntan más bien a cuestionar la forma en que los jueces apreciaron el acuerdo conciliatorio y el alcance que asignaron a su contenido para determinar el mérito o fuerza de convicción que sirvió de base a su decisión, tarea que se relaciona con un proceso de valoración privativa de los jueces del fondo.

Al respecto es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Duodécimo: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado y que no es posible asentar o crear nuevos, como sugiere el recurrente, sin que se haya denunciado correctamente la vulneración a las reglas de la sana crítica, carece de sustento la denuncia de las demás contravenciones normativas que invocó el actor.

Décimo tercero: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen no podrá prosperar.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 441 por la parte demandante, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 435.

Registrase y devuélvase

Redacción a cargo Ministra Sra. Maggi

Rol N° 1347-18