Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5479-201811 jul 2018
Fecha
11 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Herencia
Carátula
nombre reservado/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8226-2017
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32687-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1264, 1266
Descriptores
Herencia · Calidad de heredero · Herederos · Reconocimiento de la calidad de heredero · Posesión efectiva · Acción de petición de herencia · Acciones en el derecho sucesorio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5479-2018, 11 de julio de 2018, «/»

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento seguido ante el 20º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº32687-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 376, que confirmó el fallo de primer grado de once de mayo de dos mil diecisiete que se lee a fojas 288 y siguientes que acogió la acción de petición de herencia, declaró que la demandante inviste la calidad de única heredera de nombre reservado, ordenó a los demandados la restitución de todas las cosas que componen el haz hereditario, decretó la cancelación de la inscripción especial de herencia de los bienes inmuebles que indica y determinó que, para los efectos de restitución de bienes y frutos, los demandados han de ser considerados poseedores de mala fe.

Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que la sentencia infringe los artículos 8, 181, 304, 305 y 907 del Código Civil, argumentando que los juzgadores yerran al extrapolar el concepto de mala fe en materias posesorias y aplicarlo a una materia propia del derecho de familia como es la filiación, olvidando que ésta solo produce efectos civiles cuando queda legamente determinada, razón por la cual, habiéndose establecido la filiación legal de la demandante recién en el año 2015, no cabía considerar poseedores de mala a los demandados en el período previo a tal determinación, basándose en un mero conocimiento referencial, no legal, sobre la existencia de una hija del causante habida fuera del territorio nacional.

Asimismo, aduce quebrantados los artículos 956, 990, 1437 y 1225 a 1239 del Código Civil, afirmando que los sentenciadores olvidan que la delación de la herencia, para que surta efectos, debe ser aceptada por el heredero llamado por ley a ella, y mientras ello no ocurra la herencia puede ser reclamada de buena fe por herederos de inferior derecho, como ocurrió en la especie, en que la hija del causante, quién hasta hace muy poco carecía de existencia legal en Chile, requirió la herencia varios años después de la muerte de su padre.

A continuación denuncia la conculcación de los artículos 706, 709 y 713 del Código Civil recordando que la buena fe se presume, y en los autos no se rindió ninguna prueba que acreditara la mala fe o el ánimo de apropiarse por medios dolosos o clandestinos de una herencia ajena, sino que, por el contrario, se demostró la convicción de los demandados de estar ejerciendo un derecho que les confería la ley chilena, al no estar reconocida aún la filiación de la demandante. Por otra parte, reclama que nada ocultaron los demandados al tramitar la posesión efectiva, ya que ésta se gestionó en la forma prescrita por la ley y ante los entes públicos correspondientes.

Por último, acusa infracción de las normas reguladoras de la prueba, exponiendo que los sentenciadores ponen de cargo de la parte demandada el peso de la prueba de su buena fe, pese a que correspondía a la contraria demostrar los hechos que constituían la mala fe denunciada, y atribuyen valor probatorio de instrumento público a una serie de documentos privados no reconocidos por sus autores durante el juicio.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la petición accesoria de restitución de frutos e indemnizaciones, por no haber estado ni actuado de mala fe al solicitar la posesión efectiva de la herencia del causante nombre reservado.

Tercero: Que de la lectura del arbitrio se aprecia que los cuestionamientos del recurrente atañen, únicamente, a la circunstancia de haber sido calificados los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de la restituciones de bienes y frutos decretadas por el fallo. En tal sentido, resulta relevante examinar los hechos de la causa que al respecto asentaron los jueces del mérito:

- La actora nombre reservado es hija biológica del causante nombre reservado, fallecido el 23 de octubre de 2010; su inscripción de nacimiento fue hecha en Chile en el año 2015, conforme al artículo 12 de la Ley Nº 11.987, al haber nacido en la ciudad de Puerto Ordaz, Venezuela.

- Los demandados solicitaron y les fue concedida la posesión efectiva de la herencia de nombre reservado, en calidad de hermanos del causante y como únicos herederos, por resolución exenta Nº 17192 del año 2011, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

- nombre reservado al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía otros hijos.

- Los demandados avisaron a la actora el fallecimiento de su padre, pero no existe constancia de que se le informara su calidad de heredera o siquiera de la existencia de esta herencia.

- La demandante consultó a los demandados respecto de la existencia de algún bien dejado en herencia por su padre, inquietud que no fue respondida por éstos.

- Luego de deducida la demanda en su contra, los demandados se comunicaron con la actora informándole que debido a su falta de interés en la herencia, su calidad de extranjera y el mal estado de los negocios de su padre, se vieron en la necesidad de solicitar la posesión efectiva. Empero, no se acreditó en el juicio la gravedad del estado de los negocios del causante.

Sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos y en lo que concierne al recurso de casación en examen, los sentenciadores determinan la mala fe de los demandados en la ocupación de la herencia, al gestionar la posesión efectiva de los bienes del causante con pleno conocimiento de que existía otra heredera con mejor derecho, la cual fue omitida a sabiendas por los demandados, en perjuicio de sus derechos como legitimaria y ocultándole la existencia de la herencia, sin darle la posibilidad de ejercer sus prerrogativas legales, aprovechándose de la contingencia de su nacimiento en el extranjero.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, los autores definen la acción de petición de herencia como aquella que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, página 471).

Esta acción, consagrada en el artículo 1264 del Código Civil, tiene por objeto no solo el reconocimiento de la calidad de heredero – titularidad que, en el caso sublite, no ha sido materia de controversia- sino también la restitución de las cosas hereditarias poseídas por el demandado y que constituyen todo o parte del patrimonio dejado por el difunto. En otras palabras, la aludida acción tiene como uno de sus propósitos fundamentales que las personas contra las que se dirige, sean verdaderos o falsos herederos, sean condenados a la entrega o restitución de las cosas de que componen la herencia y que le corresponden al actor, con sus frutos y aumentos, aplicándose en este último punto, conforme establece el artículo 1266 del Código de Bello, las reglas de la acción reivindicatoria, resultando

indispensable desentrañar la buena o mala fe con que obraron los demandados al solicitar y obtener la posesión de la herencia.

Pues bien, en la especie, de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por los jueces del mérito, inamovibles para este tribunal de casación, los demandados, al momento de tramitar la posesión efectiva sólo para sí, estaban en pleno conocimiento de la existencia de la actora, única hija del causante y por tanto su heredera universal y legitimaria, a quien comunicaron el fallecimiento de su padre mas ocultaron la existencia de la herencia de la cual, de acuerdo a la ley, era la única titular.

En consecuencia, razonan acertadamente los sentenciadores al calificar a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de restitución de frutos e indemnización de deterioros sufridos por los bienes hereditarios.

Quinto: Que, sólo a mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, cabe dejar asentado que los jueces de la instancia no han alterado las reglas de distribución de las cargas probatorias, ya que la demandante logró desvirtuar, con la prueba rendida, la presunción de buena fe en que pretende ampararse la demandada. En lo tocante a la prueba instrumental, tampoco se vislumbran la transgresiones denunciadas, pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

Sexto: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 379 por la abogada María Teresa Merino Ibáñez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho que se lee a fojas 376.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 5479-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.