Objeto ilícito
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Objeto ilícito
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado - Inmobiliaria Pk S.A. ACUM. 3061-2017 Tomo Ii
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 655-2017
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13979-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Objeto ilícito · Simulación · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Justo precio · Instrumento público · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8598-2018, 3 de septiembre de 2018, «/ - Inmobiliaria Pk S.A. ACUM. 3061-2017 Tomo Ii»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 14° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N°13979-2013, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria PK S.A. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 453 y 453 vta., que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 291 y siguientes, por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito y simulación.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 47, 1681, 1682, 1683, 1700, 1706, 1712 y 2096 del Código Civil y 160, 342 N°2, 345 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, primeramente, que en su calidad de subastadora de los derechos que a la demandada Sabine Acklin le corresponden en la Sociedad Inmobiliaria Cauquenes Limitada tiene interés en la nulidad solicitada, por lo que carece de sentido la afirmación – formulada por la sentencia censurada- de que la sola circunstancia del embargo no es suficiente para determinar la simulación y consecuente nulidad del acto jurídico. Sostiene, a continuación, que los jueces han ignorado el mérito de la prueba que aportó al juicio, de la que se desprende la insolvencia de quién aparece como compradora en el acto impugnado y se acredita que el precio que se dio por pagado es ficticio, circunstancias que permiten constatar que se trata de una compraventa simulada y, por ende, nula absolutamente.
Luego de plantear una nueva ponderación de los medios de convicción aparejados al proceso e indicar los hechos que en su concepto han sido probados, concluye que la demanda de nulidad por simulación debió ser acogida, al haberse acreditado todos los supuestos de la acción incoada.
Tercero: Que examinado el recurso de casación es posible verificar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar la prueba aportada por la actora y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que ésta resultaba insuficiente para establecer el objeto ilícito y la simulación denunciada.
Luego, en la medida que el recurrente -proponiendo un nuevo análisis de la prueba rendida- sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 342 N°2 y 345 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1706 del Código Civil, ya que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumento público a los documentos acompañados en tal calidad al proceso y las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. También debe descartarse la transgresión de los artículos 47 y1712 del Código Civil en relación al 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, dado que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes.
Quinto: Que, en definitiva, lo atacado por el recurso en examen es la valoración judicial de la evidencia rendida. En estas condiciones, sólo cabe reiterar que la actividad destinada a ponderar y justipreciar las probanzas incorporadas al juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores del mérito, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a desestimar la acción deducida.
Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 456 por el abogado Alejandro López del Campo, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dos de febrero del año en curso que se lee a fojas 453 y 453 vta.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8598-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.