Nulidad absoluta
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Platina Andina S.A/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 735-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 91-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Dación en pago · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12659-2018, 3 de septiembre de 2018, «Platina Andina S.A/»
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno bajo el Rol C-91-2017, caratulado “Platina Andina S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de fecha cuatro de mayo del año en curso, que rechazó su recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por el cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta.
Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de invalidación sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1462 del Código Civil. En su libelo recursivo afirma que los sentenciadores yerran al rechazar la demanda sobre la base de una interpretación restringida del concepto de objeto ilícito, pese a que del tenor literal de la disposición quebrantada se advierte que ésta se encuentra expresada en términos tan amplios que claramente contiene la pretensión procesal que se hizo valer en el juicio, consistente en la nulidad absoluta del contrato de dación en pago suscrito por nombre reservado y nombre reservado el día 14 de septiembre de 2016.
Explica que, de haberse hecho una correcta aplicación de la norma que acusa transgredida, la sentencia impugnada debió haber acogido la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato antes individualizado.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de nulidad absoluta, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 1682 del Código Civil, precepto que tiene carácter decisorio litis pues es precisamente esta norma aquella que sirve de sustento jurídico a la demanda conjuntamente con el artículo 1462 del Código Civil y, en consecuencia, necesariamente debería ser aplicada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre el arbitrio genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Arturo Andrés Araya Corominas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 12.659-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.