Competencia desleal
- Fecha
- 20 de septiembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bioils SpA con Sociedad General Rendering Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8008-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28723-2014
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Íñigo De la Maza Gazmuri
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Competencia desleal · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Juicio sumario · Responsabilidad Civil · Conductas contrarias a la libre competencia · Acoge recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9198-2017, 20 de septiembre de 2018, «Bioils SpA con Sociedad General Rendering Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 9198-2017
- Casación en la forma y en el fondo Competencia desleal 20 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rol N° 28.723-2014, en juicio sumario sobre competencia desleal e indemnización de perjuicios, caratulados “Bioils SpA con Sociedad General Rendering Chile S.A.”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 395 a fojas 431, se rechazó la demanda.
Comparece don nombre reservado, en representación de Bioils SpA, quien deduce demanda en juicio sumario sobre competencia desleal y de indemnización de perjuicios, de conformidad a la Ley N° 20.169, en contra de la Sociedad General Rendering Chile S.A., representada por don nombre reservado y por don nombre reservado, fundada en que la empresa Rendering Chile S.A. compite con Bioils SpA en el mercado de recolección y tratamiento industrial de aceites usados de cocina, y, al igual que la actora, dispone de una flota de camiones, propia o ajena, para efectos de la recolección eficiente del aceite, desde diversos establecimientos comerciales, fundamentalmente restoranes, que luego es tratado en plantas industriales a fin de ser vendido o exportado, competencia que lo es de forma desleal.
Señala que la demandada ha realizado tres actos de competencia desleal: en primer lugar, tuvo acceso ilegítimo a información estratégica del demandante. En segundo término, interfirió en contratos de Bioils con sus clientes, junto con la sustracción y la adulteración de bienes de su propiedad. En tercer lugar, induce a la confusión de los signos distintivos de la empresa. Por último, estima que procede la indemnización por responsabilidad extracontractual, en virtud de las reglas generales del Libro IV del Código Civil.
La demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo total. Señala que es efectivo que se desarrolla en el mismo rubro que la demandante, pues ambos se dedican a la recolección de aceite vegetal utilizado, pero niega todas las imputaciones de actuar desleal que la contraparte afirma.
El sentenciador de primer grado, a fojas 395 y siguientes, rechazó la demanda, estableciendo que no se pudo acreditar la concurrencia de los dos primeros supuestos exigidos en el artículo 3º de la Ley 20.169, estos son: la existencia de actos o conductas contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres, y, en segundo lugar, no se pudo asentar el empleo de medios ilegítimos por parte de la demandada.
En contra de tal determinación, la parte demandante dedujo recurso de apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, como consta a fojas 455 y siguientes, revocó la sentencia apelada, acogiendo la demanda, declarando que la demandada incurrió en actos de competencia desleal, junto con condenarlo al pago de las indemnizaciones solicitadas.
En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en las causales contempladas en los numerales 4º y 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo.
Segundo: Que en lo que respecta al artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, afirma que los sentenciadores incurren en ultra petita pues otorgan más de lo pedido, y además se extienden a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Aduce que el vicio se configura debido a que se condena a pagar por concepto de daño emergente el desvío de clientela que la demandante sufrió con las conductas desleales. Agrega que incurre en el mismo vicio, toda vez que concede un monto 53.4 veces mayor a lo solicitado en la demanda por dicho concepto.
Tercero: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, entre otros, en los autos Rol N° 7757-2015 y 16358-2016, que el vicio de ultra petita a que se refiere el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o también modificando su causa de pedir; lo mismo ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos o, cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que de acuerdo con la doctrina más tradicional, cabe distinguir: a) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición. b) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición. c) Incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado. d) Incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así́ decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Cuarto: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la demandante formuló su pretensión.
Quinto: Que, para el análisis del vicio formal denunciado por la parte demandada, cabe consignar que la demandante solicitó a título de daño emergente la pérdida de veinte tambores de polietileno, cuyo costo de reposición es de $16.303 por cada uno, por lo que el total asciende a $326.060.
Sexto: Que, en la sentencia impugnada, se le concedió el monto de $17.423.103 por concepto de daño emergente, en relación con la pérdida de utilidades directas.
Séptimo: Que, de acuerdo con lo antes asentado, resulta manifiesto que los jueces incurrieron en la causal de casación en la forma hecha valer, razón suficiente para acoger el recurso de nulidad formal intentado por la parte demandada, Rendering Chile S.A.
Octavo: Que en atención a lo concluido se omitirá pronunciamiento en relación con la otra causal del recurso de casación en la forma; y sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los artículos 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 455 y siguientes, la que, por consiguiente, es nula y se la remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
En atención a lo recién acogido se omitirá pronunciamiento respecto a la otra causal del recurso de casación en la forma; se omitirá también por el mismo motivo pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
Redacción del Abogado Integrante Sr. De la Maza.
Regístrese.
N° 9198-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de septiembre de dos mil dieciocho.