Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 25 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2864-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13371-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Carlos Cerda Fernández, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 5
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Tribunal constitucional · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión de jubilación · Personal del Poder Judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Revisión de pensión de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial · Tope de imponibilidad · Beneficio previsional · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cálculo de pensiones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41888-2017, 25 de septiembre de 2018, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 13.371-2016, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas 203, se acogió en todas sus partes la demanda de revisión de pensión de jubilación, interpuesta por don nombre reservado, en su calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional, en contra del Instituto de Previsión Social.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que rola a fojas 250, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501; y el artículo único del Decreto Ley Nº 970, en relación con los artículos 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 y 25 de la Ley Nº 15.386.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante ha sido efectuado ajustándose plenamente a derecho, pues no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Tribunal Constitucional, a quienes se les aplica el estatuto de los funcionarios del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, relacionado con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto.
De esta manera fluye, entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada en extender los efectos de dicha norma, a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.
En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado contraviene formalmente su contenido expreso, pues la sentencia ordena que se tomen en consideración rentas por las que la actora no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.
Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.
Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que ha efectuado el actor y la institución a en la que prestó servicios, de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron, efectivamente, con el tope de 60 Unidades de Fomento.
De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito para un sujeto hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, un atentado concreto del principio más amplio de la buena fe.
Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, primero, porque no se encuentra en la situación prevista por la ley, segundo, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y tercero, por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que los sentenciadores del grado establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Don nombre reservado se desempeñó como Ministro del Tribunal Constitucional hasta el, cargo que corresponde al grado 2 de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, cesando sus funciones en el mes de enero de 2016, con 30 años de servicios computables y 31 años, 11 meses y 12 días de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU).
2.- Por resolución N° AP-113, de 28 de enero de 2016, del Instituto de Previsión Social, se concedió pensión de jubilación inicial por la suma de $1.418.926 en su calidad de ex Ministro del Tribunal Constitucional, afecto al régimen previsional de los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Nº 17.997, categoría grado II de la Escala de Sueldos del D.L. N° 3.058 de 1979.
5.- Las partidas que componen la última remuneración del actor, al mes de enero de 2016, correspondiente a su cargo de Ministro del Tribunal Constitucional, fueron, entre otras: por concepto de sueldo base la suma de $738.982, por asignación antigüedad la suma de $59.119, y por asignación profesional la suma de $591.186. Además, incluye incremento por Decreto Ley N° 3501 por $181.302, asignación judicial por $3.310.328, bonificación conforme artículo 10 de la Ley N° 18.675 por $105.566, bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566 por $130.033, bonificación del artículo 4 Ley N° 18.717 por $19.545, asignación de responsabilidad superior por $1.346.154, asignación de nivelación por $302.083, asignación de casa por $73.898, gastos de representación por $376.923 y bono de nivelación por $1.953.525, efectuándose descuentos por cotizaciones previsionales y de salud.
Sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, acogieron la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado II de la Escala del Decreto Ley N° 3.058 de 1.979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y aquellas devengadas desde el 30 de agosto de 2016, se paguen con el incremento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° 10.049-2015; Nº 17.434-2015; N° 18134-2015; Nº 34048-2015 y N° 46.468-2016, y particularmente en el ingreso Nº 2.995-2015 en que el demandante ejerció laboral idénticas a las del actor en esta causa) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues otorgan al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que rola a fojas 250 y siguientes de estos autos.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz, quien luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya había conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvo por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.
2.- Que, en tal sentido estima correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que ha señalado que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de la disidente, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador del actor a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Redacción a cardo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese y devuélvase.
Nº 41.888-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.