- Fecha
- 27 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5658-2017
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28212-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Daño moral · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Intangibilidad de los hechos acreditados · Acción indemnizatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10711-2018, 27 de septiembre de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 11° Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 28212-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha siete de marzo del año en curso, escrita a fojas 209 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de tres de marzo de dos mil diecisiete que se lee a partir de fojas 109, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de la suma de $25.000.000 por concepto de daño moral.
2°) Que el recurrente de nulidad funda su solicitud afirmando que el fallo cuestionado contraviene los artículos 2314, 2320 y 2330 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del mismo cuerpo legal y 169 de la Ley Nº 18.290. Sostiene que los jueces dan por establecida la existencia de un cuasidelito civil sobre la base de los daños sufridos por la víctima, sin determinar previamente la culpa o negligencia del conductor o una infracción a la Ley de Tránsito, error que los lleva a acoger la demanda pese a la inexistencia de una relación de causa a efecto entre la conducta desplegada por el chofer del vahículo y el daño ocasionado.
3°) Que la sentencia cuestionada acogió la demanda asentando como marco fáctico precisamente lo contrario a lo postulado por el recurrente. En efecto, de la lectura del fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada, se aprecia que se acreditó que la actora fue atropellada por un microbús –cuyo propietario es el recurrente – cuando cruzaba la intersección de las avenidas Nonato Coo y Gabriela Oriente por un paso peatonal debidamente habilitado y regulado por semáforo, descartando la alegación del demandado de que el cruce habría sido por un lugar no permitido.
4°) Que sobre la base de los hechos precedentemente aludidos queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y, efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan ser inmodificables conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba a fin de alterar el sustrato fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
5°) Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se ha hecho descansar en supuestos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, inamovibles para este tribunal de casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 217 por la abogada Marlene Castet Lagos, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 209 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 10.711-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.