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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14925-20182 oct 2018
Fecha
2 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cuaderno de tercería de posesión
Carátula
Corpbanca / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3407-2018
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5200-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Cuaderno de tercería de posesión · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14925-2018, 2 de octubre de 2018, «Corpbanca /»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que en este cuaderno de tercería caratulado “nombre reservado con Corpbanca y nombre reservado”, que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el 27° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 5200-2016, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintisiete de abril del año en curso, escrita a fojas 69, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 40 y siguientes, por el cual se rechazó la tercería de posesión.

2°) Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringe el artículo 700 inciso segundo del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que con la prueba documental que aparejó al juicio acreditó ser legítima poseedora de tres de las especies embargadas en estos autos, consistentes en un notebook y dos máquinas de coser, bienes que adquirió para ejercer su oficio de modista, que constituye su única fuente de ingresos.

Afirma que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió concluir que es poseedora exclusiva de los bienes que reclama y, en consecuencia, debió haberse acogido la demanda de tercería de posesión.

3º) Que la sentencia atacada rechazó la tercería luego de determinar que la incidentista no logró acreditar estar en posesión única y exclusiva de los bienes embargados dado que se estableció, como hecho de la causa, que el lugar desde donde se embargaron las especies muebles corresponde al domicilio del ejecutado, pareja de la tercerista. Sucede, entonces, que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis.

4º) Que establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces a cargo de la instancia se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones no es posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo acusando contravención a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho que condujeron a la decisión.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado William Gallegos Cerda, en representación de la parte tercerista, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 69.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N° 14.925-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.