Cláusula de aceleración
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado / Tecnologias Logicas S.A. - nombre reservado - nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11433-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11633-2016
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Ministro no Identificado, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Carácter estricto del recurso · Prescripción parcial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16349-2018, 3 de octubre de 2018, «/ Tecnologias Logicas S.A. - -»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento seguido ante el 2° Juzgado de Civil de esta ciudad bajo el Rol C-11633-2016, caratulado “nombre reservado/ Tecnologías Lógicas S.A. (y otras)”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha tres de mayo último, escrita a fojas 343 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de agosto de dos mil diecisiete escrito a fojas 309 y siguientes, por la cual se acogió parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución en relación a dos de los tres pagarés objeto de la pretensión, con costas.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés. Indica – en síntesis- que los sentenciadores consideraron que la cláusula de aceleración, contenida en cada uno de los pagarés, era facultativa, lo que los llevó a concluir erróneamente que el saldo insoluto se habría hecho exigible con la interposición de la demanda. Sostiene que la referida interpretación debe ser desechada, pues el inicio del cómputo del plazo de prescripción está dado por la llegada de la cuota que quedó morosa, agregando que desde aquella época a la fecha de notificación de la demanda habría transcurrido el plazo de un año, por lo que resultaba forzoso acoger la excepción opuesta por su parte.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos de la excepción hecha valer; así, versando la contienda sobre la ejecución de pagarés, y habiendo el ejecutado opuesto la excepción de prescripción, quien recurre debió extender la infracción de ley al numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimientos Civil, en tanto es aquel el que hace posible que este modo de extinguir las obligaciones pueda ser opuesto como excepción. En efecto, tal norma fue aplicada en la sentencia recurrida, y corresponde a la que ciertamente, el recurrente pretende sea observada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 346 por el abogado Jaime Echeverría Capdeville, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de tres de mayo último.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 16.349-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.