Ocupación ilegal
- Fecha
- 10 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Inversiones Maria Alida S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2062-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 149-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21886-2017, 10 de octubre de 2018, «Inversiones Maria Alida S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rol N°149-2016 seguidos ante el Juzgado Civil de Colina, caratulados "Inversiones María Alida S. A. con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 42 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a la restitución del inmueble que se individualiza dentro de decimoquinto día contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública junto a sus ocupantes, con costas; decisión confirmada, a fojas 56, por la Corte de Apelaciones de Santiago, según resolución de veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo, denunciando la infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que pide sea acogido y se invalide la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo que rechace la demanda de precario o bien, se pronuncie aquella análoga que se estime conforme a derecho.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se conculcó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al señalar los sentenciadores que al demandado correspondía la carga de probar el título de su ocupación, extremo que no fue alcanzado para justificar su permanencia en el inmueble. Sin embargo, considera que esa interpretación es errónea por cuanto en la disposición que se acusa infringida se establecen taxativamente los elementos que deben concurrir para constituir precario, es decir, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, y que la ocupación sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De este modo, prosigue, correspondía a la actora la carga de probar la existencia de un “contrato previo” que amparara la detentación material del inmueble por el recurrente, puesto que fue quien alegó dicha circunstancia como fundamento de su demanda.
Estima, en consecuencia, que al no haberse acreditado por aquella la inexistencia de un “contrato previo” y, por ende, un elemento sustancial establecido en la ley, la demanda debió ser desestimada, por cuanto no le asistía el derecho a ejercer la acción de precario en contra del recurrente, sino que otra diversa, omitiéndose un requerimiento que aquella debía satisfacer establecido en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
Considera que los errores de derecho relacionados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, por haber sido determinantes para acoger la demanda de precario, y de haberse dado correcta aplicación a la norma decisoria de la litis contravenida, debió haber llevado al rechazo de la demanda deducida en su contra.
Solicita, por tanto, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda;
2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
- La sociedad demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, por lo que debe ser reputada su dueña.
- El demandado nombre reservado ocupa el referido inmueble.
- La inscripción de dominio a nombre del demandado a fojas 54.330, número 88.586 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, da cuenta de una anotación marginal y referida a una transferencia practicada a fojas 58.981, número 89.252, del respectivo registro del año 2014.
En ese contexto, concluyeron que estando acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del inmueble por el demandado, correspondía a éste probar que lo detentaba materialmente por algún título distinto a la mera tolerancia de aquella, y que si bien aportó copia de la inscripción de dominio respectiva, al acreditarse que contiene una anotación marginal que da cuenta de una transferencia, lo que indica que se efectuó la tradición del inmueble, se debe concluir que la inscripción invocada por el demandado fue cancelada, concluyéndose que no logró esgrimir un título que amparara su ocupación, puesto que si alguna vez tuvo la calidad de poseedor o dueño, tal condición la perdió, de forma que al no haber invocado un título oponible a la demandante, debe entenderse que la ocupación del inmueble es por su mera tolerancia;
3° Que, como se consignó, no se dio por probada la concurrencia de un título o contrato que justificara la ocupación por el demandado del bien raíz cuya restitución se solicitó, hecho que resulta inamovible para esta Corte según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el presente caso;
4° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y una vez cumplida, es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del demandante;
5° Que por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho y obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario que requiere su recuperación, se debe concluir que, en este caso, se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada, al colegirse que la ocupación es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la actora, pues la inscripción que el demandado registraba a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fue cancelada por una nueva que transfirió su derecho a otro;
6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 56.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 21.886-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.