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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16560-201822 oct 2018

Prescripción adquisitiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
22 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1724-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6305-2006
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Derecho real de herencia · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de petición de herencia · Indignidad para suceder
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16560-2018, 22 de octubre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-6305-2006, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandada y demandante reconvencional recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha cinco de junio del año en curso, escrita a fojas 764, que confirmó el fallo de primer grado de trece de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 597 y siguientes, por el cual – en lo que importa a los recursos- se acogió la acción de petición de herencia y se rechazó la demanda reconvencional de indignidad para suceder, así como también la reconvencional subsidiaria de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

2°.- Que la parte recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 795 del mismo cuerpo legal. El vicio se configuraría -según afirma- porque en primera instancia no se produjo el llamado a conciliación en forma válida, al no haberse notificado mediante cédula a todos los demandados.

3º.- Que de la revisión de los antecedentes del proceso se puede constatar que la sentencia de primer grado no fue recurrida de casación en la forma, pese a que el vicio que denuncia tuvo lugar durante la tramitación de dicha instancia y debió ser reclamado por esa vía. Esta circunstancia conlleva que el recurso de casación no podrá prosperar en este aspecto, pues no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dado que quien recurre no impugnó mediante los recursos procesales pertinentes, de manera oportuna y en todos sus grados, de la omisión que ahora denuncia, de modo que el recurso de invalidez formal no puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4°.- Que en cuanto a la nulidad sustancial el impugnante denuncia la infracción de los artículos 44, 47, 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil y 341, 342 N° 1 y 2, 343, 358 N° 1 y 6, 384 N° 2, 388 inciso tercero, 397 inciso segundo, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Afirma – en síntesis- que al confirmar el fallo de primer grado, la sentencia impugnada ha dado por establecido hechos vulnerando las disposiciones legales que regulan la prueba, dado que no existe una ponderación acabada de todos los elementos probatorios. Luego de reseñar cuales son los medios de prueba que estima preteridos y postular la forma en que debió valorarse cada uno de ellos, relata las circunstancias fácticas que –en su concepto- han quedado demostradas y concluye señalando que la errónea o ausente valoración ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en los yerros que denuncia, la sentencia habría desestimado la demanda principal y acogido la reconvencional interpuesta por vía principal o la prescripción adquisitiva deducida en subsidio.

5°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.

6°.- Que versando la contienda sobre una acción principal de petición de herencia, una reconvencional de indignidad para suceder y, finalmente, una acción reconvencional subsidiaria de prescripción adquisitiva, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1264 y siguientes del Código Civil, que regulan la acción de petición de herencia acogida en la sentencia impugnada, y 968 N° 5 y 1269 del mismo compendio normativo, disposiciones que sustentaron las demandas reconvencionales que el recurrente pretende sean acogida, una u otra, en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 765 por el abogado Miguel Ángel Rodríguez Albarrán, en representación de los demandados, contra la sentencia de cinco de junio del año en curso, que se lee a fojas 764.

Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados.

Nº 16.560-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.