Principio de especialidad
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 25 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5924-2018
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 505-2018
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 20.720: art. 4 - Descriptores
- Principio de especialidad · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Crédito con garantía estatal · Crédito con aval del estado (CAE) · Crédito universitario · Normativa especial · Normas decisoria litis no invocadas · Procedimiento concursal empresa deudora · Exclusión de crédito · Procedimiento de liquidación voluntaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18767-2018, 25 de octubre de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el 21° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-505-2018, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintinueve de mayo del año en curso por la que se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la de primera instancia que excluyó del procedimiento concursal el crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal.
2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que, al declarar inadmisible el recurso interpuesto, el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, régimen que rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por consiguiente, no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta última no contempla normas relativas a insolvencia o quiebra.
3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4°.- Que versando la discusión sobre la admisibilidad de un recurso de apelación en el marco de un procedimiento de liquidación voluntaria, la exigencia consignada en el motivo anterior exigía al impugnante denunciar como infringido aquel precepto que, al ser aplicado, sirvió para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 4° de la Ley N° 20.720, que determina el régimen recursivo en materia de procedimientos concursales, pues fue precisamente esta norma la que invocaron los sentenciadores como sustento jurídico de la decisión de declarar inadmisible la apelación. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la solicitante, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 18.767-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.