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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16729-20187 nov 2018

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Comunidad Edificio Tribunales
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1669-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4810-2012
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 781
Descriptores
Decisiones contradictorias · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Demanda incidental de determinación de especie y monto de perjuicios · Causales del recurso de casación en la forma · Enunciación de leyes o principios de equidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16729-2018, 7 de noviembre de 2018, «con Comunidad Edificio Tribunales»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-4810-2012, caratulado “nombre reservado con Comunidad Edificio Tribunales”, el demandado recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinticinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 537 y 538, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de junio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 494 y siguientes, por el cual se acogió la demanda incidental de determinación de especie y monto de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización moratoria, el equivalente a una unidad de fomento diaria, con declaración de que ésta debe contarse desde el día 10 de julio de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2016.

2º.- Que, en primer lugar, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 Nº7 del referido código de enjuiciamiento, acusando que el fallo contendría decisiones contradictorias. El vicio se configuraría -según afirma- porque en su parte considerativa el fallo señala compartir lo resuelto por el tribunal de primera instancia respecto de los efectos hacia el futuro de lo declarado en la sentencia definitiva y, sin embargo, resuelve otorgar la multa moratoria con efecto retroactivo.

3°.- Que esta hipótesis de nulidad formal no podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y ello no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento, que acoge la demanda incidental ordenando el pago de una indemnización moratoria.

4°.- Que, a continuación, el recurrente esgrime como segunda causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría por cuanto la sentencia de segunda instancia no señala cuales son los fundamentos de hecho o derecho que sustentan la decisión de confirmar con declaración el fallo apelado.

5º.- Que al analizar esta causal de casación formal no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de alzada permite verificar que sí contiene las reflexiones que llevaron a los juzgadores a la decisión adoptada, las que se encuentran contenidas en su motivo octavo.

En tal sentido, la sola afirmación relativa a que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.

6°.- Que, como corolario de lo expuesto, necesario es concluir que el recurso de casación en la forma, en ambos extremos, no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 539 por el abogado Antonio Andrés Alarcón Azócar, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho que se lee a fojas 537 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 16.729-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y en comisión de servicio el segundo.